Ley Núm. 68 del año 2005


 (P. de la C. 194), 2005, ley 68

                                                                                                   

Ley para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 140 de 1976: Espacio en las entidades del gobierno en la cual las personas con impedimentos puedan vender artículos misceláneos.

Ley Núm. 68 de 25 agosto de 2005

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 140 de 3 de junio de 1976, según enmendada, a los fines de disponer que será obligatorio para toda entidad gubernamental y corporación pública habilitar un espacio adecuado en el cual las personas con impedimentos, debidamente cualificadas para ello, puedan dedicarse a la venta de artículos misceláneos, como revistas y dulces, y para que expongan cualquier producción artística, artesanías o productos confeccionados por ellos o adquiridos para la venta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Actualmente, la Sección 2 de la Ley Núm. 140 de 3 de junio de 1976, según enmendada, contempla la posibilidad de que el Programa de Rehabilitación Vocacional coordine con agencias e instrumentalidades públicas para habilitar espacios dedicados exclusivamente para que las personas con impedimentos puedan realizar sus ventas.

 

Lamentablemente, esta disposición no ha cobrado la vigencia deseada, a tal punto que como cuestión de hecho no observamos que la población con impedimentos se haya beneficiado al máximo de la facultad concedida. Por tal motivo, procede disponer que la habilitación de espacios adecuados será obligatoria para toda agencia o corporación pública. Además, se aumenta la posibilidad de productos que pueden vender las personas con impedimentos para incluir sus obras artísticas, productos elaborados por ellos o artículos misceláneos, excluyendo únicamente la venta de cigarrillos, conforme a la política pública dirigida a desalentar el consumo de los mismos.

 

Tomando en consideración la multiplicidad de edificaciones públicas que existen en Puerto Rico, consideramos que esta legislación fomentará la creación de cientos de empleos para las personas con impedimentos y, más importante aún, abre el camino para fomentar la vida independiente y autosostenible de esa población.

 

De igual forma, los beneficiarios de los programas de rehabilitación vocacional, al igual que toda persona con impedimentos debidamente cualificada, podrá exponer para la venta el fruto de sus destrezas artísticas, culinarias y artesanales.

 

Finalmente, se concede a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos la facultad de supervisar y fiscalizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 140 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 2.-­

 

Todos los departamentos, agencias, instituciones públicas, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, habilitarán en los edificios propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un espacio adecuado en el cual las personas incapacitadas debidamente cualificadas para ello puedan dedicarse, sin que constituya una limitación, a la venta de artículos misceláneos, como revistas y dulces, y para que expongan cualquier producción artística, artesanías o productos confeccionados o adquiridos por ellos para la venta. El departamento, agencia, institución pública, corporación pública o instrumentalidad que entienda que habilitar un espacio dentro de sus facilidades representa impráctico, oneroso o contraproducente, ya sea por razones de espacio, seguridad o por la naturaleza de los servicios prestados, debe documentar la inhabilidad de cumplir con la Ley. Esto por medio de un documento oficial dirigido al/a la Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional y enviado por correo certificado, a nombre del director o secretario del departamento, agencia, institución pública, corporación pública o instrumentalidad que señale las razones por las cuales solicita una dispensa ya que no puede cumplir con la disposición. La Administración de Rehabilitación Vocacional tendrá noventa (90) días a partir de haber recibido el documento para objetar la dispensa solicitada por el departamento, agencia, institución' pública, corporación pública o instrumentalidad. Se entenderá como admitida toda dispensa sometida a la Administración de Rehabilitación Vocacional y no contestada dentro de los noventa (90) días correspondientes. La Administración de Rehabilitación Vocacional tendrá que velar por el fiel cumplimiento de esta ley. Será el deber de la Administración de Rehabilitación Vocacional orientar a los clientes debidamente cualificados en la obtención de aquellos permisos que sean necesarios para operar un lugar de ventas de artículos misceláneos, según lo establecido en esta Ley. Además, la Administración de Rehabilitación Vocacional le rendirá un informe cada seis (6) meses a la Asamblea Legislativa sobre las funciones, operación y personas beneficiadas del programa establecido al amparo de esta Ley.

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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