Ley Núm. 71 del año 2005
(P. de la C. 489), 2005, ley 71
Ley para enmendar el Artículo 5.032 de la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 5.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de sustituir Tribunal de Distrito y las Oficinas de los Jueces de Paz y Municipales por Tribunal de Primera Instancia; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la presente legislación es atemperar el Artículo 5.032 a la ley vigente, para que no se preste a malas interpretaciones. Desde su creación bajo Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", solo se enmendó este Artículo para reenumerarlo de Artículo 5.035 a Artículo 5.032, como se mantiene hoy. La Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, eliminó los Jueces de Paz y comenzó un proceso de transición para su abolición de la existencia del Tribunal de Distrito.
Al día de hoy, la fase de transición de esta Ley, ha sido completada satisfactoriamente, ya que en la misma se creó un Tribunal de Primera Instancia, compuesto por el Tribunal Superior, los Jueces Municipales y el Tribunal de Distrito, el cual estaba en proceso de abolirse.
Mas reciente, bajo la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, se establece que, el Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por jueces superiores y jueces municipales. Se establece además, que será un tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta enmienda corrige el que se haga referencia a entidades que ya no existen, como lo eran el Tribunal de Distrito y las Oficinas de los Jueces de Paz.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 5.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de sustituir Tribunal de Distrito y las Oficinas de los Jueces de Paz y Municipales por Tribunal de Primera Instancia, para que lea como sigue:
"Artículo 5.032. ‑Arresto de elector por votar ilegalmente
En el día en que se celebre la elección, cualquier inspector de colegio que recusare el voto de alguna persona, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un colegio electoral a quien le constare que alguna persona ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá hacer que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un magistrado, o presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento prescriba.
El Tribunal de Primera Instancia permanecerá abierto el día de la elección durante las horas de votación con objeto de recibir y oír las denuncias que se hicieren de acuerdo con esta Sección.
Los inspectores de colegio quedan por la presente facultados para tomar los juramentos sobre las recusaciones o denuncias que cualquier persona hiciere."
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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