Ley Núm. 72 del año 2005


 (P. de la C. 524), 2005, ley 72                                                                                                        

 

Ley para adicionar el Artículo 30A a la Ley Núm. 5 de 1986: Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Ley Núm. 72 de 25 de agosto de 2005

 

Para  adicionar el Artículo 30A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a fin de disponer que en el caso del fallecimiento de cualquier persona natural la persona autorizada para administrar sus bienes, deberá solicitar al Administrador de la Administración para el Sustento de Menores una certificación de deuda de pensión alimentaria.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico procurar que los padres o las personas legalmente responsables, contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales, para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.

 

Las deudas de pensiones alimentarias son consideradas como créditos ordinarios que devengan intereses por mora como cualquier otra obligación patrimonial común. Aunque el derecho a recibir alimentos, una vez fallecido el alimentante, no es transferible a terceros, sí lo es la deuda o el atraso de estas obligaciones. Suria Campos v. Femández Negrón, 101 D.P.R. 316, a la página 321 (1973); Martinez v. Rivera, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Al definirse la sucesión como la transferencia de los derechos y obligaciones a los herederos, los atrasos de obligaciones alimentarias no se excluyen y se reputan como parte de las obligaciones del caudal relicto.

 

El derecho de alimentos de menores está revestido del más alto interés público. La Asamblea Legislativa considera que la presente medida es necesaria para asegurar que esta obligación, consagrada en el Código Civil de Puerto Rico y en la Ley Núm. 5, supra, se cumpla estrictamente hasta el momento del fallecimiento de la persona que por ley debe proveer los alimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISL4TIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se adiciona el Artículo 30A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 30A. ‑Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria.‑

 

En el caso del fallecimiento de cualquier persona será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada para administrar sus bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, solicitar al Administrador una certificación de deuda.

 

Ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca de la propiedad de una persona fallecida sin que se deduzca y se deje depositado en el tribunal o la Administración, del producto de la subasta, a nombre del alimentista, finado el monto de la pensión alimentaria adeudada; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división, distribución, venta entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad o cualquier bien hereditario de la persona fallecida hasta tanto se obtenga una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos, y ningún Registrador de la Propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad o cualquier bien hereditario del fallecido sin una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho alimentante fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos."

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados