Ley Núm. 74 del año 2005
(P. de la C. 842), 2005, ley 74
Ley para enmendar el inciso (i) del Artículo 1 y otros de la Ley Núm. 3 de 1978: Evitar las prácticas discriminatorias que afectan la gasolina.
Ley Núm. 74 de 25 de agosto de 2005
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 1 y añadir el inciso (k); enmendar los Artículos 4, 4a, 8 y 9 de la Ley Núm. 3 de 21 marzo de 1978, según enmendada, a los efectos de declarar que Puerto Rico constituye una sola zona de mercado con el fin de evitar las prácticas discriminatorias que afectan la gasolina y/o los combustibles especiales garantizando la estabilidad, accesibilidad y uniformidad en el precio; prohibir la interferencia por el refinador, productor de petróleo y/o distribuidor‑mayorista en la fijación del precio de venta al detal de la gasolina; y para disponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La industria de la gasolina es muy importante para el desarrollo económico de Puerto Rico. Así lo ha reconocido la Asamblea Legislativa al declarar la industria de la gasolina en todas sus facetas como una revestida de interés público.
A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa ha aprobado varias leyes para reglamentar dicha industria y evitar posibles prácticas predadoras de parte de las compañías mayoristas distribuidoras de gasolina. Entre estas leyes está la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978 que, entre otras, desvincula operacionalmente las estaciones de gasolina de los distribuidores mayoristas a través de su Artículo 41: "Ningún refinador o productor de petróleo o distribuidor‑mayorista podrá, mediante convenio, arreglo contrato, esquema corporativo operacional con cualquier detallista y/o persona natural y/o jurídica, o de cualquier otra forma operar directamente una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional." La práctica de los distribuidores‑mayoristas de fijarle precios y márgenes máximos de ganancia a sus detallistas viola la desvinculación operacional exigida por la ley. Además, en el Artículo 4 de esa Ley se establece que "...todo productor o refinador de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo descuento, deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de forma directa o indirecta, y cuyo propósito sea el de proveer al detallista de una ventaja en la competencia de mercadeo de esos productos." El inciso (i) del Artículo de la misma Ley define el término "uniforme" en el sentido de que "...en la fijación o adjudicación de una renta, precio, distribución o concesión, sus términos, en la aplicación, serán iguales para personas dentro de la misma clase o categoría, en iguales circunstancias, por un servicio de igual naturaleza o costo..." Sin embargo, la ley se queda corta al no definir lo que significa "igualdad de circunstancias", ni establecer los parámetros que se deben considerar para crear o delimitar las clases y las categorías. Por otro lado, tanto el Artículo 8 como el 9 requieren enmiendas para aclarar cuales son los artículos de la ley que puedan ser considerados una violación de competencia justa y establecer cuales estarán sujetos a las penalidades de la ley.
La Asamblea Legislativa ha advenido en conocimiento de la práctica de las compañías mayoristas de gasolina de dividir la Isla de Puerto Rico en distintas zonas de mercado. A base de esto otorgan descuentos en el precio de la gasolina, en las rentas, entre otras. Esto ha resultado en desigualdad entre los detallistas de gasolina, muchos de los cuales se han visto en una condición económica tan precaria que muchos han tenido como única salida a dicha situación radicar peticiones de quiebra. La práctica antes descrita ha sido catalogada por algunas personas como un subterfugio para burlar la política pública sobre la estabilidad de la industria de la gasolina. De continuarse con dicha práctica podría desestabilizarse dicha industria afectándose, por ende, el consumidor y el desarrollo económico de Puerto Rico. Por ello, se hace necesario que la Asamblea Legislativa ataje la práctica de' las compañías mayoristas de gasolina de dividir la Isla de Puerto Rico en distintas zonas de mercado, declarando a Puerto Rico como una sola zona de mercado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISL4TIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (i) del Artículo 1 y se añade el inciso (k) al Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lean como sigue:
"Artículo 1.‑Definiciones
A los fines de este subcapítulo, los siguientes términos frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) Uniforme o uniformemente: Significa que la fijación, adjudicación, ofrecimiento y/u otorgamiento de precios, descuentos, rentas y/o concesiones serán iguales para todo detallista dentro de la misma categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. No se requerirá uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el productor, refinador de petróleo o distribuidor‑mayorista viene obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.
(j) ...
(k) Categoría: Significa que todos los detallistas abanderados bajo una misma marca componen una misma categoría y que todos los detallistas independientes componen otra categoría. El detallista abanderado es aquel que ha entrado en un contrato de exclusividad con un distribuidor mayorista y vende gasolina bajo la marca de ese distribuidor en una estación de gasolina abanderada o de marca. El detallista independiente es aquel que compra gasolina a un distribuidor‑mayorista, a un distribuidor independiente o a cualquier suplidor, y no posee un contrato de exclusividad con un distribuidor‑mayorista, por lo que no vende la gasolina bajo la marca de un distribuidor‑mayorista. "
Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.‑Obligación del Productor, etc. ‑ Precios Uniformes
Todo productor o refinador de petróleo o distribuidor ‑ mayorista de productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a estaciones de servicio Para la venta al detal de dichos productos estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo descuento, deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de forma directa o indirecta.
Para efectos de este Artículo, se declara a Puerto Rico como un único mercado o zona de mercado.
Artículo 3. ‑Se enmienda el Artículo 4a de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4a. ‑Desvinculación Operacional
Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor‑mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional, con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, o de cualquier otra forma operar directamente una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional. Ningún refinador, productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional, con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, o de cualquier otra forma imponer, requerir, fijar o limitar directamente el margen de ganancia y/o el precio de venta al detal de la gasolina y/o combustibles especiales en la estación de servicio de venta al detal”
Artículo 4.‑Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.‑Violación de competencia justa
Cualquier violación a los Artículos 2, 2a, 4, 4a, 5 y 5a constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada."
Artículo 5.‑Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9. ‑Penalidades
Se establecen los siguientes delitos y penalidades:
(a) Cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en los Artículos 2, 4, 4a, 5, 5a, 6, 7 y 8 de este Título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares. Cada día que transcurra después de la fecha allí señalada sin que se hubiese cumplido con lo dispuesto en los Artículos señalados, constituirá una violación independiente y separada.
(b) Cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en el Artículo 2a de este Título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreci0n del Tribunal."
Artículo 6.‑Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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