Ley Núm. 76 del año 2005


 (P. de la C. 1217), 2005, ley 76                                                       

 

Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en Puerto Rico.

Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005

 

Para establecer el Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, con el propósito de fijar un plan de incentivos a largo plazo orientado a estimular la llegada de barcos cruceros a la Isla, incrementar el número de pasajeros, fomentar la adquisición por éstos de provisiones a comerciantes locales y brindarle certeza y estabilidad a este importante sector turístico de Puerto Rico; y para asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La industria de los barcos cruceros es un sector principal de la economía del país. Las visitas de estos barcos al Puerto de San Juan, tienen un impacto económico directo de más de, trescientos (300) millones de dólares al año, ya que a través de ellos visitan a Puerto Rico más de 1.35 millones de pasajeros anualmente, permitiendo la creación de seis mil cien (6,100) empleos directos e indirectos.

 

Para el 1985, con el propósito de estimular este sector, el Gobierno de Puerto Rico estableció el primer programa de incentivos, que logró en tan sólo cinco años, que aumentara de quinientos mil (500,000) a un millón doscientos mil (1,200,000), el número de pasajeros que nos visitan anualmente. A la misma vez, se construyeron nuevas facilidades portuarias que complementaron el incentivo.

 

Es preciso destacar que, por acuerdos entre la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, desde el 1988 se habían pactado dos tipos de incentivos con las líneas de barcos cruceros para estimular su permanencia en Puerto Rico, principalmente como puerto base ("home port"). El primero de éstos consistía en un descuento de $4.67 de la tarifa por pasajero ("head passenger tax"), una vez la línea traía más de ciento veinte mil (120,000) pasajeros al año. El segundo incentivo consistía en un crédito de un (1) dólar por pasajero, retroactivo al primer viaje del año, siempre que el barco visitara la Isla más de cuarenta (40) veces al año. Este programa de incentivos, como señalamos, se mantuvo en vigor hasta el 30 de junio de 2004. Luego de un proceso de revisión de tarifas realizado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, se estableció una nueva tarifa por pasajero de $13.25, efectiva el 1 de julio de 2004.

 

Cabe señalar, ante la situación antes expuesta y tomando en consideración la competencia que existe, especialmente de destinos nuevos y atractivos como Méjico, Panamá, Costa Rica, Belice y otros, y la creación de puertos de cruceros en otras ciudades de los Estados Unidos, se hace imperativo que le demos confiabilidad y certeza a esta materia y formalicemos finalmente un acuerdo a largo plazo con esta importante industria de nuestra economía, que satisfaga las expectativas de los sectores económicos envueltos y del Gobierno de Puerto Rico.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Título

 

Esta Ley se conocerá como "Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en Puerto Rico".

 

Artículo 2.‑Política Pública

 

Los objetivos primordiales que el Gobierno de Puerto Rico persigue a través de la adopción de los incentivos a la industria de barcos cruceros, son los siguientes: aumentar la estadía de los pasajeros de barcos cruceros en hospederías en Puerto Rico; aumentar las visitas y el volumen de pasajeros en los cruceros que visitan a Puerto Rico; fomentar el consumo por parte de los pasajeros y tripulación, los gastos de adquisición de provisiones y los gastos de operación de los barcos cruceros en la Isla; generar y aumentar los beneficios que reciben diferentes segmentos económicos de Puerto Rico; ofrecer incentivos equitativos a todas las líneas de cruceros y crear una alianza con cada una de las líneas de cruceros para maximizar la' promoción de Puerto Rico como destino turístico.

 

Artículo 3. ‑Creación del Fondo

 

Se crea en los libros de la Compañía de Turismo de Puerto Rico un fondo especial que se denominará "Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros de Puerto Rico" (el "Fondo") adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Fondo se mantendrá separado de otros fondos públicos bajo la custodia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones:

 

(a)  La cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares anuales provenientes de fondos propios de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, comenzando el 1 de julio de 2005 hasta el año fiscal 20 10‑11, sujeto al cumplimiento del Artículo 5 de esta Ley.

 

(b) La cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares anuales que la Oficina de Gerencia y Presupuesto ha identificado como parte del Presupuesto General desde el 1 de julio de 2005 hasta el año fiscal 2010‑11, sujeto al cumplimiento del Artículo 5 de esta Ley.

 

(c) Las asignaciones de dinero dispuestas por esta ley y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al fondo especial aquí creado.

 

(d) Cualesquiera otros dineros que se donasen, traspasaran o cedieran por organismos de los gobiernos federales, estatales, municipales, o entidades o personas privadas, incluyendo el Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

 

Artículo 4. ‑Administración del Fondo

 

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente en cuanto a la forma y manera en que se solicitarán y otorgarán los incentivos a los fines que se garantice una sana administración de fondos públicos.

 

Artículo 5. ‑Establecimiento de Incentivos

 

Los incentivos a compañías u operadores de barcos cruceros que establece esta Ley serán los siguientes:

 

(a)  Incentivo de Destino: Se aportarán dos dólares con noventa y cinco centavos (2.95) por cada pasajero que arribe al Puerto de San Juan y pague la tarifa M‑1‑6 trece dólares con veinticinco ($13.25); estableciéndose que cualquier disminución en esta tarifa reducirá en igual proporción el incentivo aquí dispuesto.

 

(b)  Incentivo de Frecuencia de Visitas "Home Port": Se aportará un (1.00) dólar por pasajero para los barcos cruceros que utilicen el Puerto de San Juan como "home port" por un mínimo de veinte (20) días en un período de seis (6) meses consecutivos.

 

(c)  Incentivo de Tiempo en Puerto para Barcos en Tránsito: Se aportará la cantidad de ochenta y cinco (0.85) centavos por pasajero en barcos cruceros que atraquen en San Juan por ocho horas como mínimo.

 

(d)  Incentivos de Volumen de Pasajeros por Corporación: De diez mil (10,000) a ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve (139,999) pasajeros, aportará la cantidad de dos (2) dólares por cada pasajero que arribe al puerto de San Juan y pague la tarifa. De ciento cuarenta mil (140,000) pasajeros en adelante, se aporta cuatro dólares con cincuenta centavos (4.50) por cada pasajero que pague la tarifa de puerto.

 

(e)    Incentivo de Provisión: Cada crucero que atraque en el Puerto de San Juan recibirá un pago equivalente a un diez (10) por ciento del gasto por compras de provisiones en Puerto Rico y un cinco (5) por ciento adicional por compras de productos de o manufacturados en Puerto Rico, según certificados por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura y además, recibirán un crédito equivalente al cinco por ciento (5%) adicional por la compra de productos agrícolas puertorriqueños. Los dueños u operadores de un barco crucero que cumpla con lo aquí dispuesto recibirá estos beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de dichas agencias, que las compras fueron realizadas a distribuidores o manufactureros locales bona fide. Para ello, los representantes del crucero presentarán a dichas entidades las facturas que evidencien tal hecho

 

(f)   El programa de incentivos desarrollado para los años fiscales 2005/06‑2007/08 se extenderá hasta el año fiscal 2010/11 en la medida que para el 30 de junio de 2008 el volumen de pasajeros haya aumentado un veinte (20) por ciento sobre la base de un millón trescientos ochenta mil (1,380,000) pasajeros.

 

(g)  Se dispone expresamente que los incentivos aquí detallados serán de exclusiva aplicación a aquellos barcos cruceros que utilicen el Puerto de San Juan.

 

(h)  Los incentivos aquí dispuestos serán satisfechos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a la compañía u operador correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días luego de alcanzado los objetivos que se persiguen incentivar.

 

Artículo 6.‑Beneficiarios

 

Sólo tendrán derecho a solicitar el incentivo dueños u operadores de barcos cruceros.

 

Artículo 7. ‑Administración del Fondo.

 

Será obligación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico el velar porque los fondos asignados al Fondo sean utilizados conforme a la reglamentación que ésta establezca.

 

En o antes de noventa (90) días al cierre de cada año fiscal, la Compañía de Turismo de Puerto Rico rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el cumplimiento y administración de esta Ley.

 

Artículo 8.‑Consignación de Fondos

 

Durante los años fiscales subsiguientes al año fiscal 2005‑06, la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará dentro de la Resolución Conjunta del Presupuesto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad asignada mediante esta Ley para nutrir dicho Fondo.

 

Artículo 9.‑Incentivos Adicionales a Puertos No Desarrollados

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico desarrollará además, junto a los gobiernos municipales donde radiquen puertos no desarrollados, bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades, un programa de incentivos cónsono con la realidad particular de cada puerto y la región donde ubican. La Asamblea Legislativa luego de la evaluación correspondiente y a petición de la Compañía de Turismo, podrá extender incentivos adicionales a los dispuestos previamente o cualquier variación a éstos para el programa de puertos no desarrollados al momento de la aprobación de la Ley.

 

Los fondos y asignaciones necesarias para el establecimiento de programas de incentivos a puertos no desarrollados serán identificados por la Compañía de Turismo y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, disponiéndose que los fondos necesarios para el cumplimiento de este Artículo en ninguna manera afectará los fondos destinados para el Puerto de San Juan.

 

Artículo 10.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero su implantación entrará en vigor el primero (lro.) de julio de 2005.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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