Ley Núm. 80 del año 2005


P. del S. 64, 2005, ley 80                                                                       

 

Ley para enmendar los Artículos 24 y 28 de la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial

Ley Núm. 80 de 26 de agosto de 2005

 

Para enmendar los Artículos 24 y 28 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de disponer que la unidad de acto y la suscripción de todos los comparecientes en presencia del notario, el mismo día natural del otorgamiento, además de los casos en que lo requiere la ley, será indispensable solamente en los casos en que comparezcan testigos instrumentales al otorgamiento de un instrumento público.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 24 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", dispone que habrá unidad de acto, además de los casos en que la misma es requerida por ley, cuando comparezcan testigos al otorgamiento de un instrumento público, lo cual bajo su fe notarial hará el notario constar en la escritura.

 

No obstante, según la Regla 35 del "Reglamento Notarial de Puerto Rico", promulgado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la unidad, de acto a la que se refiere el mencionado Artículo 24 es indispensable solamente en el otorgamiento de instrumentos públicos en los que comparezcan testigos instrumentales, en cuyo caso el notario hará constar dicho hecho en la escritura otorgada. Asimismo, la Regla 36 del referido Reglamento dispone que, cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigos de conocimiento, la unidad de acto no será necesaria.

 

Por otro lado, el Artículo 28 de la Ley Núm. 75, supra, dispone que en el otorgamiento de un instrumento público en el que no hubiere testigos, el notario podrá recibir las firmas de los comparecientes dentro del mismo día natural del otorgamiento. Sin embargo, no se aclara que cuando comparecen testigos instrumentales es necesaria la unidad de acto en el otorgamiento. In re. Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de armonizar las disposiciones de la "Ley Notarial de Puerto Rico" con aquéllas del "Reglamento Notarial de Puerto Rico" sobre la unidad de acto requerida y la suscripción de todos los comparecientes en presencia del Notario, cuando comparecen testigos instrumentales al otorgamiento de un instrumento público, entiende prudente y necesario enmendar los Artículos 24 y 28 de la referida Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:


            "Artículo 24.‑Unidad de acto.

 

Cuando al otorgamiento comparecieren testigos instrumentales, será indispensable la unidad de acto, lo que bajo su fe notarial hará constar el notario en la escritura. Disponiéndose, que cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigo de conocimiento, quien no sea a su vez instrumental, no será necesaria dicha unidad de acto. No obstante, en el acto de la firma deberán coincidir ante el notario la presencia del testigo de conocimiento y del compareciente a quien dicho testigo conoce e identifica para el notario, quien así lo hará constar en la escritura."

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "'Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 28.‑ Suscripción.

 

Los que suscriban un instrumento público en cualquier concepto, lo harán firmando al final y estampando las iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de todos los folios, en la forma que habitualmente empleen y el notario lo hará a continuación de los mismos, rubricándolo, signándolo y sellándolo.

 

Si no hubiere testigos instrumentales, será innecesario que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que éste podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier tiempo, dentro del mismo día natural del otorgamiento, con arreglo a lo expresado en el Artículo 24 de esta Ley.

 

Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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