Ley Núm. 87 del año 2005
(P. de la C. 203), 2005, ley 87
Ley para añadir un
Artículo 12; renumerar los Artículos 12 y siguientes como de la Ley Núm. 230 de
1942: Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas.
Ley Núm. 87 de 26 de agosto de
2005
Para
añadir un Artículo 12; renumerar los Artículos 12 y siguientes como Artículos
13 al 30, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida
como "Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a
Escuelas", a fin de precisar que ningún patrono podrá discriminar contra
un menor de 18 años de edad, por razón de la garantía de confidencialidad de su
historial que otorga la Ley de Menores de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La situación
económica global y el aumento en las responsabilidades adquiridas por los
menores de edad de Puerto Rico, provocan que cada día ingresen más de estos
jóvenes a la fuerza laboral. Independientemente de que busquen una primera
experiencia de empleo para completar sus estudios, o que por necesidad tengan
que producir ingresos para sustentar a su familia, la, realidad es que muchos patronos
desean saber si los solicitantes han incurrido en conducta delictiva, antes de
contratarlos.
Sin embargo, la Ley
de Menores de Puerto Rico ofrece a los menores de edad una sabia garantía de
confidencialidad, en tomo a los servicios, quejas u otros detalles que pueda
haber trabajado el Tribunal de Menores. Lamentablemente, algunos patronos no
comprenden el alcance de la protección que se persigue brindar al menor y optan
por no conceder el empleo ante la incertidumbre del historial delictivo, si alguno,
del solicitante.
Es importante
aclarar que los expedientes en los casos de menores se mantienen en archivos
separados de los adultos y no están sujetos a inspección por el público,
excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del
menor previa, identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los
expedientes en poder de la Policía, como aquéllos en poder del Procurador,
están sujetos a la misma confidencialidad. Por lo tanto, nunca se proveerán
copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del tribunal. No
se suministra información sobre el contenido de expedientes excepto que, previa
muestra de necesidad y permiso expreso del tribunal, se conceda a funcionarios
del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas
personas, de acreditada reputación profesional o científica, que por escrito
prueben su interés en obtener información para realización de sus labores
oficiales, y siempre bajo las condiciones que el juez estipule.
Este derecho a la
confidencialidad del expediente del menor ha sido habilitado en el Capítulo 10
de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como Reglas
de Procedimiento para Asuntos de Menores, que entre otras cosas dispone la
destrucción de expedientes de los menores que no sean hallados incurso en
falta. De igual manera, se requiere sellar el expediente, una vez cese la
autoridad del tribunal sobre el menor.
Ante ese cuadro, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo reafirmar la política
pública dirigida a garantizar la confidencialidad del historial de un menor de
edad y, al mismo tiempo, extender dicha protección al ámbito laboral privado.
Finalmente, proveemos nuevas sanciones contra los patronos que discriminan, por
tal concepto, en detrimento de los menores de edad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.‑ Se
añade un Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada,
conocida como "Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria
a Escuela", para que lea de la siguiente manera:
"Artículo 12.‑Empleo
de menores ‑ Historial del Menor
El
historial del menor ante el Tribunal no constituirá impedimento para cualquier
solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público o en la
empresa privada. Cualquier persona natural o jurídica que descarte una
solicitud de empleo, de un menor de dieciocho (18) años o no le conceda el
puesto, por el único hecho de que no tuvo acceso al historial del solicitante,
será sancionada con pena de multa, no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de
cinco' mil (5,000) dólares."
Sección 2.‑Se
renumeran los Artículos 12 y siguientes como Artículos 13 al 30, de la Ley Núm.
230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Empleo
de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas".
Sección 3.‑Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
2. Presione Aquí para buscar
enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley
Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
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