Ley Núm. 89 del año 2005
(P. de la C. 251), 2005, ley 89
Ley para enmendar el inciso (E) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico.
Ley Núm. 89 de 26 de agosto de 2005
Para enmendar el inciso (E) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a los fines de disponer que se reduce el término de días dispuesto para que un concesionario radique una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley y para reducir el término de días establecido para la prórroga dispuesta.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La vigente "Ley de Armas de Puerto Rico" regula entre otras cosas, lo relacionado a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego con el propósito de controlar y/o erradicar la actividad criminal de las últimas dos décadas, producto de un vertiginoso tráfico ¡legal de sustancias controladas, lo que a su vez ha generado la proliferación de un tráfico ilegal de armas de fuego.
La citada Ley regula el manejo de armas de fuego con el objetivo de que se realice responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. A la vez, orienta y apercibe a la ciudadanía en general en tomo a la forma legal para obtener un arma de fuego y sobre las consecuencias de incumplir con lo establecido en dicha Ley al respecto.
El inciso (E) del Artículo 2.02 de la vigente "Ley de Armas de Puerto Rico" concede al concesionario sesenta (60) días luego de recibir su licencia de armas, prorrogable por sesenta (60) días más, para que éste radique en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico, al efecto de que éste ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley. De no hacerlo según dispuesto, incurrirá en falta administrativa, estando sujeto al pago de la multa establecida.
Esta Asamblea Legislativa considera que el término de tiempo concedido para la radicación de la referida certificación es uno muy prolongado, pues el mismo permite a una persona poseer y/o portar un arma de fuego sin estar debidamente adiestrada para su manejo con la requerida seguridad. Estamos convencidos que es más que razonable concederle un término de tiempo de cuarenta y cinco (45) días, prorrogable por treinta (30) días adicionales si así se solicita dentro del término original, para que el concesionario radique dicha certificación.
Resulta demasiado peligroso y riesgoso el permitir que una persona no adiestrada debidamente en el manejo de armas, esté autorizada a poseerla por un período de tiempo tan prolongado. La cantidad de accidentes fatales que se registran en Puerto Rico producto de negligencias en el uso y manejo indebido de armas de fuego es dramático y tiene como consecuencia el que personas inocentes pierdan la vida. Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa el velar porque se tomen las medidas necesarias y convenientes para evitar resultados nefastos en nuestra sociedad. En ese sentido, entendemos que esta legislación contribuirá a crear mayor responsabilidad y conciencia en los concesionarios de la importancia que representa el adiestrarse a la brevedad posible en el manejo de armas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1 .‑Se enmienda el inciso (E) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 para que se lea como sigue:
"Licencia de Armas
(A) ...
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...
(10) ...
(11) ...
(12) ...
(13) ...
(B) ...
(C) ...
(D) ...
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(E) Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por treinta (30) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.
(F) ...
...
...
...
...
...”
Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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