Ley Núm. 90 del año 2005


(P. de la C. 259), 2005, ley 90

 

Ley para crear el Fondo Especial Permanente para Ex‑Boxeadores adscritos al Fideicomiso del Boxeador.

Ley Núm. 90 de 26 de agosto de 2005

 

Para crear el Fondo Especial Permanente para Ex‑Boxeadores adscritos al Fideicomiso del Boxeador para la administración de bienes muebles e inmuebles pertenecientes o que sean destinados a ingresar en dicho Fondo, como un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, irrevocable y permanente, para beneficio continuo de boxeadores profesionales que hayan finalizado sus carreras de no menos de cinco (5) años en el ejercicio de esa profesión y necesiten orientación y capacitación para enfrentar de forma efectiva problemas económicos, legales y de enfermedades que puedan afectarles adversamente y establecer la manera en que el fideicomiso será capitalizado y administrado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 El nombre de Puerto Rico figura prominentemente en el panorama mundial del boxeo profesional gracias a la gran clase de pugilistas puertorriqueños que han alcanzado el máximo sitial dentro de las diferentes categorías del boxeo profesional a nivel mundial. Desde que boxeadores de la talla de Pedro Montañez, Joe Basora y Sixto Escobar, nuestro primer campeón mundial en el peso gallo, proyectaran al mundo entero su calidad boxística, Puerto Rico ha tenido la gran satisfacción de tener campeones mundiales en todas las categorías.

 

Es de notar que nuestros boxeadores han desempeñado un rol de suma importancia en la sociedad puertorriqueña, aportando a la economía de ésta, sirviendo de ejemplo para jóvenes que se encaminan en esa profesión, enalteciendo la imagen deportiva de este pequeño suelo y dándola a conocer en todas partes del globo terráqueo. No obstante, algunos de nuestros pugilistas de fama mundial han experimentado el dolor y la angustia que causa el descenso repentino de un nivel acomodado económicamente a uno donde la falta de recursos económicos es la norma y no la excepción, luego de haber concluido sus carreras boxísticas.

 

En vista de lo expuesto, se hace necesario crear un mecanismo en ley para la recaudación y disposición de fondos que se utilicen en la orientación y capacitación de estos profesionales retirados del boxeo rentado que, luego de haberse desempeñado por cinco (5) o más años y prácticamente de forma exclusiva en este deporte, necesitan de la más correcta orientación y capacitación para enfrentar a un adversario diferente al cual no pueden lastimar ni eludir: la problemática del mundo cotidiano moderno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se crea un fondo público en Fideicomiso, sin fines de lucro, irrevocable y permanente, para beneficio continuo de boxeadores profesionales que hayan finalizado sus carreras con no menos de cinco (5) años en el ejercicio de esa profesión y necesiten orientación y capacitación para enfrentar de forma efectiva problemas económicos, legales y de impedimentos, de acuerdo a la definición de los estatutos locales y federales que amparan los derechos de las personas con impedimentos, que los puedan afectar adversamente. El mismo llevará el nombre de "Fondo Especial Permanente para ex Boxeadores" y se conocerá como "Fideicomiso del Boxeador", el cual será capitalizado y administrado conforme las disposiciones de esta ley. Ninguna parte del Fideicomiso que aquí se crea redundará en beneficio de persona particular alguna que no sea ex boxeador profesional elegible para el mismo. El Fideicomiso tendrá todos los derechos y poderes necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos y funciones de conformidad con lo que se establece en esta ley incluyendo, pero sin limitarse, a las siguientes facultades.

 

a.   Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos que sean necesarios y pertinentes para el ejercicio de sus funciones y deberes, así como para la administración de los asuntos propios del Fondo Especial Permanente y de todo lo referente  a programas de orientación y capacitación de ex boxeadores profesionales.

 

b.   Adoptar un sello oficial y alterar el mismo según sea necesario y conveniente.

 

c.   Demandar y ser demandado bajo su propio nombre; querellarse y ser objeto de querellas.

 

d.   Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión o donación de cualquier propiedad mueble o inmueble o dineros incluyendo, sin que se entienda         como una limitación, a aquéllos provenientes del gobierno de Puerto Rico, gobiernos municipales, gobierno de los Estados Unidos, de fuentes privadas o de cualquier agencia o instrumentalidad de gobierno. Disponiéndose, que toda aportación inmueble aceptada por el fideicomiso será inmediatamente inscrita en la oficina del funcionario o registrador correspondiente al sitio en que ubique dicho inmueble. Ejercer sus facultades fiduciarias a virtud de cualquier bien mueble o inmueble, valores o cualesquiera bienes donados por entidades extranjeras, públicas o privadas, para beneficio de ex boxeadores elegibles y cumplir con cualquier otra encomienda, no prohibida por las leyes de Puerto Rico y que sea cónsona con las disposiciones de esta ley.

 

f.    Negociar, otorgar contratos y todos aquellos instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica que resulten necesarios y convenientes para llevar a cabo sus funciones y ejercer las facultades y poderes conferidos por esta Ley.

 

g‑   Radicar cualquier acción judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato o acuerdo, no empece cualquier disposición de ley en contrario; ejercitar cualquier            acción provista para cuando medie un incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo, de conformidad con lo que disponga dicho contrato o acuerdo.

 

h.   Aceptar y cumplir las condiciones de un nombramiento que emita cualquier tribunal de jurisdicción competente para llevar a cabo labores fiduciarias, como tutor, como administrador judicial o como encargado de los bienes de ex boxeadores que hayan perdido el control de sus facultades mentales. A estos efectos, no se requerirá que el Fideicomiso deposite fianza o garantía alguna, salvo que así lo disponga el tribunal o lo exija el funcionario que hiciere tal nombramiento.

 

Artículo 2.‑Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda o se desprenda claramente otra cosa:

 

a.    Asamblea Legislativa ‑ significa el cuerpo de gobierno legislativo conocido como tal o como Legislatura.

 

b.       Boxeador elegible ‑ significa aquel boxeador profesional que haya residido en Puerto Rico en los últimos cinco (5) años anterior a su petición, dado por terminada su carrera luego de no menos de cinco (5) años en el ejercicio de esa profesión y que necesite orientación y capacitación para enfrentar de forma efectiva problemas económicos, legales y de impedimentos, de acuerdo a la definición de los estatutos locales y federales que amparan los derechos de las personas con impedimentos, que los puedan afectar adversamente.

 

c.    Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico ‑ significa el organismo gubernamental que rige el boxeo profesional de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, agencia ésta que le delega poderes de índole administrativos y cuasi‑adjudicativos.

 

d.   Contralor ‑ significa el Contralor de Puerto Rico.

 

e.    Departamento de Recreación y Deportes ‑ significa la agencia ejecutiva que tiene a su cargo impulsar la política pública de gobierno en las áreas de la recreación y el deporte y que, conforme a las disposiciones de esta ley, preside la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso.

 

f.    Fideicomiso o Fideicomiso del Boxeador ‑ significa el Fondo Especial Permanente para ex Boxeadores.

 

g.    Fiduciario ‑ significa un miembro de la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso del Boxeador.

 

h.    Junta o Junta de Fiduciarios ‑ significa el grupo de miembros que constituye la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso del Boxeador.

 

Artículo 3.‑El capital inicial del Fideicomiso constará de los fondos que se disponen en el Artículo 20 de esta Ley. El Fondo Especial Permanente se nutrirá, además, de asignaciones especiales que provengan del gobierno central, la Asamblea Legislativa, gobiernos municipales o del gobierno de los Estados Unidos, así como de fondos provenientes de promotores, manejadores, entrenadores, personas relacionadas con este deporte o particulares, corporaciones y sociedades privadas, ex boxeadores y boxeadores activos que contribuyan un porcentaje de la bolsa de cada una de las peleas que realicen en suelo puertorriqueño, conforme lo establezca por reglamento el Departamento de Recreación y Deportes por sí mismo o por conducto de la Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico a tenor a lo dispuesto en el Artículo 20, y de los fondos, bienes muebles e inmuebles, que donen personas naturales o jurídicas.

 

Artículo 4.‑Las aportaciones que realice el sector privado a este Fondo serán deducibles de la planilla de contribuciones sobre ingresos del donante; conforme a las disposiciones de ley. Toda aportación o ingreso que reciba el Fideicomiso estará exento del pago de contribuciones.

 

Artículo 5.‑La fiscalización de los fondos públicos que se asignen al Fideicomiso, así como el uso que se dé a los mismos, corresponderá exclusivamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

Artículo 6.‑El Fideicomiso del Boxeador será dirigido y administrado por una Junta de Fiduciarios, cuyos miembros tendrán los mismos derechos, deberes, facultades y prerrogativas. Todos los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por siete (7) miembros, a saber: el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien la presidirá; el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud, el presidente de la Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico y tres (3) representantes de la ciudadanía con reconocido interés en el boxeo profesional. Los representantes de la ciudadanía serán nombrados por el presidente de la Junta, según recomendación que a estos efectos le someta el presidente de la Comisión de Boxeo Profesional, por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

 

Artículo 7.‑El Secretario de Recreación y Deportes proveerá las facilidades y servicios necesarios para que la Junta de Fiduciarios pueda llevar a cabo sus propósitos y funciones conforme se establecen en esta Ley. Los miembros de la Junta realizaran sus labores "ad honorem", como un servicio público, incluyendo la evaluación y otorgación o rechazo de peticiones de ayuda que sometan ex boxeadores elegibles.

 

Artículo 8.‑La Junta establecerá por reglamento los requisitos que debe reunir todo reclamante de alguna ayuda incluyendo, sin que se entienda como una limitación, las siguientes situaciones:

 

a. Que el ex boxeador elegible tenga condiciones mentales que requieran de tratamiento sicológico o siquiátrico no cubierto por plan médico privado o del estado y que el ex boxeador no pueda sufragar.

 

b. Que el ex boxeador elegible tenga problemas económicos de tal naturaleza que no le permitan realizar los pagos necesarios para mantener su vivienda y sufragar el costo de sus necesidades de vida más básicas.

 

c. Que el ex boxeador elegible necesite ayuda económica en la litigación de casos legales meritorios, de naturaleza civiles‑contractuales, siempre que cualifique por no tener medios de fortuna para sufragarlos.

 

d. Que el ex boxeador elegible necesite ayuda económica en la litigación de casos legales meritorios, de naturaleza civiles‑contractuales, siempre que cualifique por no tener medios de fortuna para sufragarlos.

 

e. Que el boxeador elegible necesite ayuda para rehabilitarse de problemas de adicción a drogas o alcoholismo habitual, siempre que éste no pueda pagarlos por carecer de medios económicos suficientes.

 

f. Otras situaciones, cuyas circunstancias sean evaluadas y se determine que son meritorias.

 

Artículo 9.‑La Junta de Fiduciarios se reunirá cuantas veces sea necesario para considerar peticiones de ayuda de ex boxeadores elegibles. No obstante, su primera reunión se convocará con carácter extraordinario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, para elegir mediante voto mayoritario al fiduciario que actuará como secretario de dicha Junta y para que el presidente de la Junta designe, por recomendación del presidente de la Comisión de Boxeo Profesional, a los tres (3) representantes de la ciudadanía.

 

Artículo 10.‑De surgir una vacante entre los miembros fiduciarios representantes de la ciudadanía, la misma será llenada por designación del presidente de la Junta, según recomendación que a estos efectos le someta de la Comisión de Boxeo Profesional.

 

Artículo 11.‑La Junta de Fiduciarios podrá, con el voto mayoritario de esa Junta, destituir por justa causa a cualquier fiduciario. Dicha destitución y los motivos para la misma serán levantados en un récord público. Se entenderá por justa causa lo siguiente:

 

a.    La violación de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos en cuanto al descargo cabal de sus responsabilidades fiduciarias.

 

b.         Actos u omisiones contrarias a los mejores intereses del Fideicomiso, de los ex boxeadores elegibles a los beneficios del mismo o a la solvencia económica del Fondo creado por esta Ley.

 

c.    Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 12.‑El quórum para llevar a cabo reuniones de la Junta quedará constituido por cuatro (4) miembros de la misma, de los cuales por lo menos dos (2) deberán ser miembros representantes de la ciudadanía. Las decisiones serán tomadas por la votación afirmativa de tres (3) miembros, para los efectos de conducir los asuntos y ejercer los poderes y deberes de la Junta, teniendo cada fiduciario el derecho a ejercer un solo voto.

 

Artículo 13.‑En el evento de que, convocada una reunión, la misma no pudiera constituirse por falta de quórum, se levantará un acta a estos efectos y se convocará inmediatamente a una nueva reunión para tener lugar dentro de los próximos diez (10) días, para los mismos propósitos. El quórum para una segunda reunión deberá estar constituido por tres (3) miembros de la Junta y los acuerdos que se tomen serán válidos con el voto afirmativo de los mismos. Sin en esta segunda ocasión tampoco se constituyera el quórum, el Secretario de la Junta levantará un acta informativa de ese suceso y el presidente de la Junta, o la persona que lo suceda en la presidencia, proseguirá con la reunión y los asuntos de la misma, constituyendo quórum los miembros que estén presentes y los acuerdos que se tomen serán válidos con el voto de la mayoría de los presentes.

 

Artículo 14.‑La Junta adoptará reglas y podrá, de tiempo en tiempo, enmendar las mismas, para su funcionamiento interno y la administración de los asuntos que tengan bajo su consideración. Las reglas, reglamentos y normas serán adoptadas conforme las disposiciones de esta Ley y según las mismas sean necesarias y apropiadas para dirigir los asuntos de su competencia.

 

Artículo 15.‑La Junta designará uno o más bancos o cooperativas de ahorro y crédito para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Especial Permanente. Los bancos custodios deberán estar incorporados bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos y tendrán que estar sujeto a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de las instituciones de depósitos federales o del gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 16.‑El año fiscal del Fondo Especial Permanente finalizará el 31 de diciembre.

 

Artículo 17.‑Los recursos del Fondo Especial Permanente no serán utilizados para financiar o influenciar actividades de carácter político‑partidistas.

 

Artículo 18.‑Ningún miembro de la Junta será, de forma alguna, responsable en su carácter personal por cualquier pérdida o gastos incurridos por el Fondo Especial Permanente, salvo que dicha pérdida o gastos surjan como resultado de negligencia crasa o conducta impropia intencional. El Fideicomiso estará autorizado para indemnizar a terceros y relevar de responsabilidad a cada uno de los fiduciarios contra cualquier pérdida, reclamación, daños o demanda, incluyendo el pago de honorarios de abogados, que surja del desempeño de sus deberes, salvo cuando medie negligencia crasa, conducta impropia intencional o actuación a sabiendas de que puede causar daño.

 

Artículo 19.‑Cualquier miembro de la Junta que, en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades, incurra en una conducta tipificada como "delito contra la función pública o delito contra el erario público", Artículos 200 al 224, inclusive, del Código Penal de 1974, según enmendado, estará sujeto a las penalidades 'dispuestas en dicho Código, según fueren aplicables.

 

Artículo 20.‑Todo promotor de boxeo debidamente registrado para hacer negocios en Puerto Rico y aquellos que lo hagan con posterioridad a la vigencia de esta ley habrán de hacer una aportación inicial de mil dólares al Fondo Especial para obtener sus licencias así como harán una aportación de quinientos (500) dólares anuales al momento de su renovación. En adición, cada promotor deberá retener el punto cero cinco (.05) por ciento de la bolsa neta de cada boxeador que participa en una pelea de boxeo en Puerto Rico y lo remitirá íntegramente a la Junta de Fiduciarios en un período no mayor de cinco (5) días luego de celebrado el combate de dicho boxeador al Fondo Especial. El incumplimiento del promotor de este requisito conllevara una penalidad de diez (10) por ciento mensual hasta su total y completo pago. La Comisión de Boxeo de Puerto Rico velará por el fiel cumplimiento de este Artículo.

 

Artículo 21.‑Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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