Ley Núm. 91 del año 2005


 (P. de la C. 329), 2005, ley 91

                                                                                                     

Ley para enmendar el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 91 de 26 de agosto de 2005

 

Para enmendar el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica", añadiendo un nuevo inciso (d) a los fines de que la participación en programas de desvío sea condicionada a que la persona acepte la comisión del delito imputado y reconozca su conducta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica", es un instrumento valioso creado por nuestra Asamblea Legislativa para ayudar a la sociedad puertorriqueña a continuar su progreso social. Esta Ley tipifica las formas de violencia entre pareja y las censura como uno de nuestros mayores males sociales.

 

Si bien incluye mecanismos punitivos, también incluye mecanismos de rehabilitación. Esto es así porque sólo un cambio en el patrón de conducta y en la visión sobre las relaciones humanas puede realmente detener la espiral de la violencia doméstica. Bajo la Ley Núm. 54, supra, existe un Programa de Desvío con características propias que le provee a la persona, una vez convicta en juicio o hecha alegación de culpabilidad, la oportunidad de someterse a programa de rehabilitación de un año de duración, con el incentivo de limpiar su expediente al completarlo exitosamente.

 

La experiencia nos indica que la rehabilitación de una persona que incurre en un patrón de conducta nociva, llámese agresión o adicción, no puede lograrse si la persona no ha reconocido tener el problema y que necesita actuar para superarlo. El alcohólico, el adicto a drogas, el jugador empedernido, todos tienen que aceptar la necesidad del cambio en su conducta si quieren tener éxito en librarse de su problema. Por tanto, la participación efectiva en un programa de rehabilitación para el agresor doméstico debe empezarse por un reconocimiento de la conducta incurrida y una aceptación de la comisión de delito.

 

Sin embargo, no es raro el que personas convictas por casos de violencia doméstica reclamen como cuestión de derecho el participar en los programas de desvío y rehabilitación, evitando la fase punitiva de la Ley y limpiando su récord, mientras insisten en que no han hecho nada fuera de lugar y que es la Ley la que crea una injusticia. Esto es especialmente ofensivo cuando con frecuencia ese reclamo lo hacen personas de estratos socioeconómicos más altos, o de relieve en la comunidad. Personas que aparentan a veces una actitud no de deseo de rehabilitación, sino de merecer quedar impunes.

 

Al hacer el reconocimiento de responsabilidad un requisito legal para acogerse al programa de desvío, se incentiva a estas personas a dar el primer paso hacia una rehabilitación verdadera. A la vez, esto ayuda a las víctimas a dar un paso adicional hacia la clausura de este capítulo de sus vidas.

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (d) que leerá como sigue:

 

"Articulo 3.6.‑Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este capítulo, el tribunal podrá, motu propio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.

 

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) ...    

 

(d) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.

 

El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un año, ni mayor de tres (3).

 

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

 

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.


El sobreseimiento bajo esta sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección.

 

El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualquier expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

 

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona."

 

Artículo 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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