Ley Núm. 93 del año 2005


(P. de la C. 340), 2005, ley 93

 

Ley para añadir las Secciones 5 y 6 a la Ley Núm. 1 de 1952: Departamento de Estado, Uso Conjunto de Banderas

Ley Núm. 93 de 26 de agosto de 2005

 

Para añadir las Secciones 5 y 6 a la Ley Núm. 1 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para disponer el uso conjunto de las banderas de los Estados Unidos de América y Puerto Rico por las tres (3) ramas de gobierno, agencia pública, estatal, municipal y en toda facilidad propiedad del Estado Libre Asociado, sus municipios y las corporaciones públicas así como disponer los requisitos mínimos que deberá contener el Reglamento del Departamento de Estado sobre el uso de las banderas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las banderas de los pueblos son objetos que por su profundo significado simbólico ameritan un grado especial de reconocimiento y respeto. Al transcurrir la historia, la bandera de un estado político se convierte no sólo en insignia de su gobierno sino en una extensión del mismo pueblo que lo ha construido.

 

El 25 de julio de 1898, la bandera de los Estados Unidos de América llegó a Puerto Rico como señal de una nueva era en nuestra historia. Las crónicas de la época describen una recepción calurosa a los estadounidenses y el despliegue de su bandera por el pueblo que los acogió. A partir de 1917, como ciudadanos de los Estados Unidos, la bandera americana nos adoptó. Por los últimos cincuenta años se ha entendido que es oficialmente, de manera conjunta e inseparable, con tanta legitimidad como la bandera puertorriqueña, la enseña oficial de Puerto Rico como ente político. Mediante la Ley Núm. 1 del 24 de julio de 1952, se corrigió una injusticia histórica reconociendo el rango de oficialidad a la bandera puertorriqueña, pero ello sin afectar la oficialidad de la bandera de los Estados Unidos de América.

 

En esos cincuenta y tres (53) años el sistema de gobierno vigente ha existido bajo una Constitución en la que el pueblo de Puerto Rico ha consignado que considera un valor fundamental en su vida la ciudadanía de los Estados Unidos y la convivencia de las dos grandes culturas de las Américas; así como que todo funcionario público, al asumir su puesto, hará juramento de fidelidad a la Constitución y las leyes de los Estados Unidos. Específicamente, en la implantación de ese mandato constitucional, el Artículo 186 de nuestro Código Político dispone que todo funcionario público en Puerto Rico presta un juramento solemne a los efectos de que:

 

“[ ... ] mantendré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos y la constitución y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra todo enemigo interior o exterior; que prestaré fidelidad y adhesión a las mismas; y que asumo esta obligación libremente y sin reserva mental ni propósito de evadirla [ ... ]”

 

La referida Ley Núm. 1, supra, simplemente define cuál será reconocida oficialmente como bandera del Estado Libre Asociado. No crea una disposición categórica ni exclusionaria sobre su uso o no uso, ni sobre su relación con la de los Estados Unidos, sino que delega al Departamento de Estado la adopción de una reglamentación. En aquella época de alta civilidad y refinamiento en el debate político, puertorriqueños de la talla de Ramos Antonini, Muñoz Marín, Fernós Isern, García Méndez, Luis Ferré y Leopoldo Figueroa jamás se imaginaron que fuera necesario consignar en ley o Constitución la obligatoriedad de mantener ambas banderas en igualdad de condiciones u obligar a darles el respeto debido; mucho menos, que un funcionario público fuera quien incumpliera ese principio en abierta demostración de menosprecio.

 

Las banderas nacionales y estatales, todas, son acreedoras del mayor respeto. En muchas jurisdicciones, esta visión lleva a leyes restrictivas al punto en que al ciudadano común se le priva de usarlas. Por el contrario, el ordenamiento constitucional de los Estados Unidos y Puerto Rico sostiene que la bandera pertenece a todos y nadie puede privar al ciudadano de su uso. Eso lleva a tolerar que nuestras banderas sean usadas de maneras que a veces quizás parecen poco dignas, pero que reflejan el apego del pueblo. Aún así, es importante que toda persona reconozca y honre las banderas y muy especialmente aquella de la nación de la cual es ciudadano o ciudadana. Aún desde posturas de disidencia u oposición, el trato grosero y la actitud de desprecio contra los símbolos nacionales dice más del carácter de la persona que los lleva a cabo, que de la supuesta justicia de la causa que los lleva a hacerlo. Los funcionarios públicos deben ser los primeros en dar el ejemplo.

 

La Ley Núm. 2 del 24 de julio de 1952, que atiende el tema del himno del Estado Libre Asociado, reconoce y dispone que en las ceremonias y actividades oficiales del Gobierno de Puerto Rico se habrán de tocar ambos himnos "La Borinqueña" y "The Star Spangled Banner". Este tipo de igualdad de reconocimiento y aceptación se extiende, mediante esta ley, a nuestras banderas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se añade una nueva Sección 5 a la Ley Núm. 1 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 5.‑Las tres (3) ramas del gobierno estatal, los municipios, corporaciones pública estatales y municipales, así como cualquier funcionario de dichas entidades en el cumplimiento de sus deberes oficiales, habrá de desplegar las banderas de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico, simultáneamente y en igualdad de prominencia, en cualquier estructura que sea de su propiedad o esté bajo su dominio."

 

Artículo 2.‑Se añade una nueva Sección 6 a la Ley Núm. 1 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 6.‑El Reglamento a promulgarse por el Departamento de Estado sobre uso de la Bandera, según dispuesto por la Sección 3 de esta Ley, incluirá las siguientes disposiciones, sin que ello constituya una limitación a la facultad del Secretario(a) para promulgar reglas adicionales necesarias:

(a) Todo despliegue de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una agencia de cualesquiera de las tres (3) ramas del gobierno estatal-municipal o por cualquier corporación pública deberá hacerse en conjunto y en igualdad de prominencia con la bandera de los Estados Unidos de América y viceversa sujeto a las reglas de protocolo establecidas por las Leyes de los Estados Unidos, según estipuladas en el Título 4 del "United States Code", Secciones 1 a la 10.

 

(b) Para despliegue frente a un edificio público o desde parte del mismo, se izarán ambas banderas, la de Estados Unidos de América y Puerto Rico, en astas adyacentes y a la misma altura. Se izarán ambas de tal manera que su borde superior quede al tope de las respectivas astas, excepto que se haya declarado su puesta a media asta en señal de luto, y que eviten enredarse en equipos o arrastrarse sobre superficies. Cuando no estén desplegadas en astas, ambas serán colocadas de tal manera que estén a la misma altura, completamente visibles y sin enredarse o arrastrarse sobre equipos o superficies. La bandera de Estados Unidos de América se colocará siempre a la derecha de la bandera de Puerto Rico.

 

(c) Las astas designadas para enarbolar las banderas de Estados Unidos de América y Puerto Rico en dependencias gubernamentales serán usadas exclusivamente para ese propósito. Ninguna otra bandera será izada, entre la bandera de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico; cuando haya cualquier despliegue de banderas de municipios, agencias, otros estados, países, entidades y organizaciones, éstas se izarán a la izquierda de la bandera de Puerto Rico, siguiendo el orden protocolar que se establezca por reglamento.

 

(d) Ambas banderas se desplegarán en igualdad de condiciones en toda ceremonia oficial de develaciones de estatuas, monumentos o dedicatorias de estructuras honrando la memoria de personas ilustres, más nunca se usará ninguna de las banderas como velo o cubierta del monumento. Ambas banderas se desplegarán y marcharán juntas en toda ceremonia o desfile de la Guardia Nacional, la Policía de Puerto Rico o cualquier otra agencia del orden público de Puerto Rico.

 

(e)    Toda entidad o agencia gubernamental, municipal, corporación pública o funcionario que haga uso de alguna o ambas banderas en función oficial, deberá hacerlo de conformidad a los reglamentos que rigen los usos y despliegues de cada bandera."

 

Artículo 3.‑Si cualquier parte, párrafo o sección de esta ley fuese declarado nulo o inválido por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.


            Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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