Ley Núm. 96 del año 2005
(P. de la C. 402), 2005, ley 96
Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares
Para crear la "Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares", a los fines de disponer que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior o vocacional, que se comience o efectúe a partir del primero (1ro.) de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo II, Sección 5, de nuestra Constitución establece el derecho que tiene toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del ser humano y de las libertades fundamentales. Esta declaración de principios y política pública del Gobierno de Puerto Rico ha sido atendida a través de los años mediante diversos estatutos en búsqueda de un mejor sistema educativo para todos nuestros niños.
Sin embargo, la calidad de los servicios educativos que ofrecemos a nuestros estudiantes es solamente tan efectiva como lo permita la realidad física y el entorno en donde se provean dichos servicios.
Es de conocimiento público que muchas de las áreas en donde se encuentran localizadas nuestras escuelas no cuentan con la infraestructura adecuada para la distribución efectiva del agua. También sabemos que algunos planteles escolares sufren de problemas continuos de apagones o bajas significativas en el suplido de energía eléctrica. Estos factores hacen imposible el trabajo de nuestros maestros y estudiantes, sobre todo en los sectores más necesitados del País, donde muchas veces estos problemas son la causa primordial de ausentismo y suspensión de clases.
Si bien es cierto que Puerto Rico aspira a un mejoramiento de sus sistemas de infraestructura a largo plazo, incluyendo mejoras significativas a la distribución de agua y energía eléctrica, no es menos cierto que se requieren acciones a corto y mediano plazo para resolver los problemas inmediatos de los estudiantes que no pueden asistir a clases regularmente porque no cuentan con agua y luz para poder llevar a cabo sus tareas.
Entendemos que no basta con aprobar legislación en donde se plasme una política pública sobre una problemática en particular, pues hay que crear las estructuras adecuadas para poderla llevar a cabo. Es indispensable que para que la letra de la Ley tenga vida, el Gobierno de Puerto Rico no se limite a legislar, sino a actuar, comprometiéndose y participando en el desarrollo de las nuevas alternativas en favor de los derechos de nuestros estudiantes y maestros.
Por tanto, la alternativa que se presenta mediante esta Ley es una costo‑efectiva y a corto plazo, la cual nos ayudará a atender los problemas de escasez de agua y energía eléctrica en nuestros planteles escolares con carácter de emergencia, permitiendo así que los estudiantes puedan asistir a sus clases ininterrumpidamente y gocen plenamente de los derechos que le otorga la Constitución.
Cabe aclarar que esta medida es una dirigida a crear mecanismos de emergencia que en nada menoscaban los planes a largo plazo para lograr que finalmente Puerto Rico pueda contar con la infraestructura desea a en todos los rincones de nuestra Isla.
Por último, la medida ordena al Departamento de Educación a que someta a esta Asamblea Legislativa un informe en torno al costo estimado de escuelas ya existentes con los equipos requeridos por esta Ley, así como un programa propuesto de "retrofitting" para dotar las mismas con los equipos antes mencionados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Esta Ley se conocerá corno "Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares".
Artículo 2.‑ Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero (1ro.) de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.
Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero (lro.) de julio de 2007, serán incluidas en el Informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta Ley, y serán incluidas en un programa de "retrofitting" para dotar las mismas con los equipos antes mencionados.
Artículo 3.‑ La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra. Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de cualquier permiso de construcción.
Artículo 4.‑ Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su operación y la emanación de gases. Disponiéndose que dicha reglamentación contendrá normas que garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera opción para cumplir con el propósito de esta Ley.
Artículo 5.‑ Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de la vigencia de esta Ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos por esta Ley. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de "retrofitting" para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.
Artículo 6.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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