Ley Núm. 97 del año 2005


(P. de la C. 576), 2005, ley 97

 

Ley para eliminar el inciso (g) del Artículo 6 y enmendar el inciso (c) del Artículo 47 de la Ley Núm. 52 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 97 de 26 de agosto de 2005

 

Para eliminar el inciso (g) del Artículo 6 y enmendar el inciso (c) del Artículo 47 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Indudablemente, la ola criminal que azota a nuestra Isla continua representando uno de los mayores problemas sociales de preocupación profunda entre nuestros ciudadanos. Este problema social, de orígenes diversos, ha trastocado el modo de vida de todos los puertorriqueños, lo que obliga al Gobierno de Puerto Rico a dotar con los mayores recursos a nuestros funcionarios en aras de combatir este mal. La educación de los agentes de la Policía es una de las herramientas fundamentales para reducir el problema de la criminalidad. La promoción de estándares educativos adecuados tiene un propósito dual en la lucha contra el crimen: por un lado, prepara a nuestros agentes en la tarea de prevención de la actividad criminal, así como los sensibiliza en el manejo de aquellas intervenciones realizadas como parte de su deber público. De igual forma, fomenta el crecimiento académico y profesional de nuestros agentes.

 

La promoción de la educación entre los agentes del orden público resulta fundamental en nuestra lucha contra el crimen y la protección de los derechos civiles de todos los puertorriqueños. Un cuerpo de la Policía de Puerto Rico dotado con mayores conocimientos, incentivos y herramientas redunda en funcionarios con mayores destrezas y capacidades para manejar el problema de la criminalidad, incluyendo la orientación ciudadana en la prevención del crimen. De igual forma, el fortalecimiento de la educación entre nuestros agentes evita intervenciones que provoquen la violación de los derechos civiles y constitucionales de nuestra ciudadanía, por consiguiente, el desembolso de fondos del erario en sentencias producto de violaciones de los derechos civiles.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso con el pueblo de Puerto Rico de aprobar legislación dirigida a capacitar a nuestros agentes con los mayores conocimientos, destrezas y herramientas para combatir la criminalidad. A tales fines, en nuestro Contrato con el Pueblo nos comprometimos en restituir los requisitos educativos exigidos a nuestros agentes los cuales fueron establecidos mediante legislación en 1996, pero eliminados por la Asamblea Legislativa en el año 2003.

 

El Artículo 47 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, disponía que para ocupar un cargo como agente de la Policía de Puerto Rico, seria requisito obtener un Grado Asociado, otorgado por el Colegio Universitario de Justicia Criminal o por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior. La pasada Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2003, eliminó este requisito. La Ley Núm. 208, supra, autorizó al Superintendente de la Policía a realizar "reclutamiento especiales" permitiendo que se graduaran de la Academia de la Policía aquellos agentes que hubiesen completado un currículo mínimo de doce (12) a catorce (14) semanas. Esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de restituir aquellas políticas públicas que redunden en beneficio para todo el pueblo de Puerto Rico y que le devuelvan la paz a todos nuestros ciudadanos. De igual forma, estamos comprometidos con los miembros de la Policía de Puerto Rico en dotarlos con todos los recursos necesarios para fortalecer y reconocer su incansable trabajo en beneficio de todos los puertorriqueños. A tales efectos, mediante esta Ley restituimos el requisito establecido en la Ley Núm. 53, supra, a los fines de que para ocupar un cargo como agente de la Policía de Puerto Rico, se requerirá obtener un Grado Asociado de una Universidad acreditada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se elimina el inciso (g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6. ‑Superintendente; facultades especiales‑

 

(a) El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:

 

(1)         ...

 

(f)          ...”

 

Artículo 2.‑Se enmienda el inciso (c) del Artículo 47 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 47‑Disposiciones Transitorias‑

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) Se dispone que a partir del lro. de enero de 1977 será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado, no menos de sesenta y cuatro (64) créditos universitarios en un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Comenzando el 1ro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del 31 de diciembre de 1994.

 

Se dispone que a partir del 1ro de enero de 2000 será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Comandante, Inspector y Capitán el poseer el grado de bachiller, otorgado por un colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, para los rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía el poseer un Grado Asociado, otorgado por el Colegio Universitario de Justicia Criminal u otro colegio o universidad licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación académica que aquí se establecen serán aplicables a los miembros de a Fuerza que hubiesen ingresado antes de 31 de diciembre de 1994.

 

Aquellos candidatos que hayan sido reclutados según lo dispuesto por la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2003, tendrán que completar el grado asociado en el Colegio Universitario de Justicia Criminal o en una universidad pública o privada licenciada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico en un término de seis (6) años, a contarse desde que dicho candidato completó el currículo especial. Los cadetes que no cumplan con los requisitos aquí establecidos dentro del período probatorio, no podrán convertirse en agentes de a Policía de Puerto Rico."

 

Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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