Ley Núm. 107 del año 2005
(P. M S. 339), 2005, ley 107
Ley para enmendar el Artículo 11.001 y añadir un inciso 3 al Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991
Ley Núm. 107 de 27 de agosto de 2005
Para enmendar el Artículo 11.001 y añadir un inciso 3 al Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” con el propósito de prohibir el discrimen en el servicio público municipal por motivo de ser víctima de violencia doméstica; establecer el beneficio a licencia con sueldo no acumulable por un máximo de cinco (5) días laborables en el servicio público municipal cuando el empleado o empleada es víctima de violencia doméstica, para buscar ayuda de un abogado o consejero en violencia doméstica, obtener una orden de protección u obtener servicios médicos o de otra naturaleza para sí o sus familiares; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desgraciadamente, en nuestra sociedad existen miles de ciudadanas y ciudadanos que viven día a día sujetos a actos o amenazas de violencia por parte de sus cónyuges, ex cónyuges, personas con las que comparten hijos en común, personas con las que cohabitan o han cohabitado, personas con las que están o han estado envueltas en relaciones sociales continuas de naturaleza romántica o íntimas o personas con las que viven o han vivido continuamente o a intérvalos regulares en la misma residencia. Por tanto, la violencia doméstica es un acto delictivo extremadamente antisocial, con consecuencias devastadoras en el núcleo familiar.
Tratándose de una agresión directa contra la coexistencia civilizada, que contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana, como sociedad siempre hemos tenido como imperativo erradicar la violencia doméstica y sus efectos dañinos. A base de ello, se han realizado innumerables estudios sobre dicha problemática, cuyas conclusiones en ocasiones han servido de fundamento en la elaboración y adopción de medidas legislativas.
No obstante, se le ha prestado poca atención al impacto de la violencia doméstica en la vida laboral de sus víctimas y en la economía en general. Pero en años recientes se ha recopilado evidencia sustancial sobre el golpe devastador de la violencia doméstica en la habilidad de sus víctimas ‑ cuya abrumadora mayoría la constituyen mujeres para participar plenamente en el mercado laboral. Dicha evidencia nos lleva a concluir como evidente que la capacidad de una víctima de violencia doméstica para escapar una relación abusiva depende en gran medida de factores económicos, tales como encontrar y mantener un trabajo y adquirir la seguridad e independencia económica.
Muchos de esos estudios han demostrado que más de la mitad de las mujeres víctimas de violencia doméstica se mantienen en una relación abusiva debido a que carecen de fuentes alternas con las cuales sostener a sí, y a sus hijos. Otros han demostrado que entre 24 y 52% de las mujeres víctimas pierden su trabajo, en parte, debido a violencia doméstica, que incluye el hostigamiento del victimario en y fuera del trabajo. Los patrones de empresas también son afectados negativamente por la violencia doméstica. A base de ello, un sinnúmero de compañías a nivel nacional han establecido políticas y programas para asistir a sus empleados que confrontan la violencia doméstica.
En el ámbito gubernamental, otras jurisdicciones estatales, como Nueva York, Maine y Pennsylvania y jurisdicciones locales, como la Ciudad de Miami, Florida, han comenzado a lidiar con dicha problemática.
Tomamos conocimiento de que frecuentemente y tal vez por miedo a perder sus empleos, las víctimas de violencia doméstica no se atreven a informar a sus patronos sobre incidentes de violencia doméstica o solicitar acomodos simples que pudieran asistirles en cumplir con su trabajo. Cada día son más las anécdotas que sugieren que no es injustificado el miedo de las víctimas de violencia doméstica a ser descendidas, transferidas o suspendidas en su empleo o a perder el mismo. Se conoce de víctimas de violencia doméstica que han sido descendidas de puesto o expulsadas de sus trabajos después de haber solicitado medidas protectivas simples tales como días libres u horario flexible, para buscar ayuda de un abogado o consejero en violencia doméstica, obtener una orden de protección o servicios médicos o de otra naturaleza para sí o sus familiares.
Es posible que las víctimas de violencia doméstica que reciben tratamiento o terapia médica por los efectos físicos o psicológicos de la violencia doméstica, estén cubiertas por las disposiciones aplicables a personas con impedimentos en la legislación de índole federal o estatal vigente. Sin embargo, no todas las víctimas de violencia doméstica necesitan u obtienen ese tratamiento, por lo que no pueden ser consideradas personas con impedimentos. Además, muchas víctimas de violencia domestica no se consideran a sí mismas impedidas.
Por tanto, entendernos que constituye nuestro mejor interés proteger la viabilidad económica de las víctimas de violencia doméstica y asistirles en su empeño en independizarse de sus abusadores. Esto es, se debe permitir a las víctimas de violencia doméstica empleadas o funcionarias del Gobierno de Puerto Rico, comunicarse con sus directores o supervisores, sin miedo a represalias, sobre incidentes de violencia doméstica o para realizar posibles gestiones que le permitan escapar de una relación abusiva y mejorar su desempeño en el trabajo, siempre que no represente dificultad o un costo oneroso en términos económicos ("undue hardship").
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 11.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 11.001.‑ Sistema de personal ‑ Establecimiento
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del Personal municipal.
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público, de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la "Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (ORHELA), por virtud de la Sección 1 et seq. de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
...”.
Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 11.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 11.016 ‑ Beneficios marginales ‑ Días feriados y licencias
Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:
(a) Días feriados - Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o por ordenanza municipal.
(b) Licencias
(1) Licencia de vacaciones
...
(2) Licencia por enfermedad
...
(3) Licencia a víctimas de violencia doméstica
Cuando el empleado o empleada es víctima de violencia doméstica y requiere de días libres u horario flexible, tendrá derecho a licencia con sueldo no acumulable hasta un término máximo de cinco (5) días laborables para buscar ayuda de un abogado o consejero en violencia doméstica, obtener una orden de protección u obtener servicios médicos o de otra naturaleza para sí o sus familiares.
A los fines de este Artículo, el termino "violencia doméstica" será interpretado según se define el mismo en la " Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" , Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(c) Bono de Navidad
...”.
Artículo 3.‑Las disposiciones de esta Ley respecto a la prohibición de discrimen contra empleados o empleadas municipales víctimas de violencia doméstica aplicarán a todos los empleados y empleadas en el servicio público municipal.
Artículo 4.‑Las disposiciones de esta Ley sobre licencia a víctimas de violencia doméstica aplicarán a los empleados públicos municipales irrespectivo de que estén o no cubiertos por algún convenio colectivo, excepto en el caso de que el convenio firmado disponga un beneficio mayor.
Artículo 5.‑ Separabilidad
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo o inválido por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez, haya sido declarada.
Artículo 6.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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