Ley Núm. 114 del año 2005
(P. de la C. 1577), 2005, ley 114
Ley para enmendar las Secciones 2, 8, 9 y 15 de la Ley Núm. 74 de 1956: Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
Ley Núm. 114 de 16 de septiembre de 2005
Para enmendar las Secciones 2, 8, 9 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" a los fines de establecer la "Ley para la Prevención de la Evasión del Pago de las Contribuciones del Seguro por Desempleo de Puerto Rico" y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 9 de agosto de 2004, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública Núm. 108‑295, "The SUTA Dumping Prevention Act of 2004", para enmendar la Ley de Seguridad Social. Los estados, incluyendo a Puerto Rico deben enmendar sus leyes para adoptar esta medida cuyo propósito es evitar que los patronos se involucren en la práctica conocida como "SUTA Dumping". El término "SUTA Dumping" se refiere a los métodos que pudieran estar utilizando los comercios, industrias o negocios para evadir su responsabilidad contributiva estatal por medio de la transferencia o adquisición de un negocio, para lograr un ajuste en su experiencia en el riesgo del desempleo y por ende la disminución en las contribuciones que están obligados a pagar al Programa de Seguro por Desempleo. Esta medida requerirá que los estados aprueben leyes para regir, bajo ciertas circunstancias, la transferencia del historial de la experiencia en el riesgo del desempleo e imponer penalidades a los patronos que se involucren en la práctica "del SUTA Dumping" y que se le impongan también a los asesores de la industria o comercio que promuevan la práctica.
Específicamente, el proyecto requerirá que los estados fortalezcan sus leyes de compensación por desempleo para que se disponga que: (1) si un patrono transfiere su negocio a otro patrono bajo la misma propiedad o control, que también se transfiera el historial de la experiencia en el riesgo del desempleo; (2) dicho historial no será transferido a la persona que adquiera el negocio o comercio si esa persona no es, de otro modo, un patrono y la persona adquiere el negocio, ante todo, para obtener una tasa contributiva más baja; (3) la experiencia en el riesgo del empleo podrá, o no podrá, ser transferida a tenor con los reglamentos prescritos por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos para asegurar que no se evadan las tasas contributivas más altas por medio de la transferencia o adquisición de un negocio; y (4) se impondrán penalidades civiles y criminales a las personas que violen o intenten violar, o aconsejen a otros a que violen leyes estatales cuyo propósito es hacer cumplir los requisitos que preceden. Además, los estados tendrán que establecer procedimientos para identificar si la transferencia o adquisición de un negocio se hace con el propósito de lograr la evasión contributiva o "SUTA Dumping".
Las medidas antes mencionadas aplicarán a los estados en la certificación de pagos en años los contributivos que comiencen al finalizar el periodo de veintiséis (26) semanas que comenzarán a contarse desde el primer día de la primera sesión ordinaria de la legislatura del estado, después que este proyecto se convierta en ley. Además, para el 15 de julio de 2006, el Secretario del Trabajo tendrá que someter al Congreso un informe con las acciones de los estados para hacer cumplir estas medidas y recomendando al Congreso cualquier acción adicional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
Artículo 1.‑Título abreviado.
Esta Ley se conocerá como "Ley para la Prevención de la Evasión del Pago de las Contribuciones del Seguro por Desempleo de Puerto Rico".
Artículo 2.‑Se enmienda la Sección 2(i) de Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" para añadir un párrafo a la Sección 2(i), para que lea como sigue:
"2(i) "PATRONO" a partir del 1ro. de enero de 1972, significa:
(1) Cualquier unidad de empleo que durante cualquier día del año natural corriente o precedente tenga o haya tenido empleadas a una (1) o más personas.
(2) Cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado el servicio definido en la Sección 2(k) (1) (B) (2), de esta Ley;
(3) Cualquier unidad de empleo ‑para la cual se preste o haya prestado servicio definido en la Sección 2(k) (1) (F) de esta Ley;
(4) A partir del lro. de enero de 1978, cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado:
(i) servicio para el Estado Libre Asociado o cualquier subdivisión política, según lo dispuesto por la Sección 2(k)(1) (B) (3);
(ii) servicio en labores agrícolas, según se define dicho término en la Sección 2 (k) (1) (E) (2);
(iii) servicio doméstico, según se define en la Sección 2 (k) (1)
(5) Cualquier unidad de empleo que no sea un patrono en virtud de algún otro párrafo del inciso (i) de esta sección, para la cual se preste o haya prestado servicio dentro del año natural corriente o precedente y con respecto al cual dicha unidad de empleo sea responsable por cualquier contribución federal contra la cual pueda obtenerse crédito por contribuciones que deban ser aportadas a un fondo estatal de desempleo; o cualquier unidad de empleo que a requerimiento de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo (F.U.T.A.) debe ser un patrono bajo esta ley como condición para la aprobación de esta ley para que los patronos puedan recibir crédito completo contra la contribución impuesto por la ley federal.
(6) Cualquier unidad de empleo, que habiendo llegado a ser un patrono bajo los párrafos (1), (2), (3), (4) ó (5) del inciso (i) de esta sección, no haya dejado de ser un patrono sujeto a esta ley bajo las disposiciones de la Sección 7 (d);
(7) Cualquier unidad de empleo que haya elegido acogerse a las disposiciones de esta ley durante el período concedido para ello bajo la Sección 7(e). Las disposiciones de la Sección 2 (i) no se aplicarán a años anteriores a la vigencia de esta Ley. Para determinar si una unidad de empleo ha de ser‑ considerada como patrono bajo esta Ley, se tomará en consideración tanto el servicio que se preste para dicha unidad en Puerto Rico como el servicio prestado enteramente para dicha unidad en cualquier otro estado a virtud de una elección bajo un acuerdo recíproco concertado entre el Secretario y cualquier agencia encargada de la administración de la Ley de Compensación por Desempleo Federal o de cualquier otro estado, bajo las disposiciones de la Sección 16 (c).
Para propósitos de la determinación de la condición de patrono asegurado que se menciona en esta Sección y en la Sección 7, de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", todo patrono en o antes de la radicación del informe o declaración para determinar la contribución según requerido por la Sección 8 de la referida Ley y su "Reglamento Número 1, Para Regular la Imposición y el Cobro de la Contribución Impuesta por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", deberá registrarse con la Agencia, en el documento dispuesto para tales fines, para la asignación del número de cuenta patronal para el pago de contribuciones o para el reembolso de los beneficios pagados. El patrono deberá proveer la información requerida en forma precisa y en su totalidad para ser registrado."
Artículo 3.‑Se enmienda la Sección 8(a) Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para añadir los subincisos (9), (10), (11), (12), (13), (14) y (15).
"Sección 8(a) Definiciones.‑ A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones para propósitos de esta Sección:
(1) "Sistema de Experiencia" significa el método mediante el cual se computa la tasa contributiva a pagar por cada patrono a base de su experiencia individual con respecto al desempleo, las contribuciones y los salarios pagados.
(2) "Año de Experiencia" significa el período de doce (12) meses inmediatamente precedente a la fecha de computación.
(3) "Fecha de Computación" significa el 30 de junio de cada año excepto en el primer año de vigencia de esta Ley que será el 31 de diciembre de 1991.
(4) "Salarios Tributables" significa el total de salarios pagados por un patrono sujeto a contribuciones durante el año de experiencia que termina con la fecha de computación.
(5) "Beneficios Aplicables" significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia.
(6) "Beneficios No Aplicables" significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que no son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia.
(7) "Tasa Contributiva" significa el por ciento contributivo fijado a base de la experiencia. La fecha de efectividad de las tasas será el lro. de enero del año siguiente a la fecha de computación.
(8) "Factor de Ajuste" significa el producto de la división del total de salarios en empleo cubierto para cualquier año calendario que termine el 31 de diciembre entre el total de salarios en empleo cubierto para el año calendario que terminó el 31 de diciembre de 1990.
. . .
(9) El término "patrono" tiene el significado dado en esta Ley.
(10) El término "empresa" significa un negocio o parte del mismo.
(11) El término "contribuciones" tiene el significado indicado para tal término por la Sección 3306(g) del Código de Rentas Internas de 1986.
(12) El término "a sabiendas" significa tener un conocimiento real o actuar con deliberada ignorancia o indiferencia crasa hacia la prohibición impuesta.
(13) El término "violar o intento de violar" para efectos de esta Sección, incluye, pero no está limitado al intento de evadir, falsa representación o dejar de revelar hechos indebida y premeditadamente.
(14) El término "persona" tendrá el significado otorgado a tal término en la Sección 7701(a)(1) del Código de Rentas Internas de 1986. Además, el término "persona" incluye un preparador de planillas contributivas.
(15) El término "preparador de planillas contributivas" para efectos de esta Sección, es una persona que prepara, para lucro, cualquier planilla contributiva, o que emplea una o mas personas que preparan para lucro, cualquier planilla contributiva impuesta por esta Ley, o cualquier reclamación de reintegro de sumas por concepto de contribuciones impuestas por esta Ley. Para propósitos de esta definición, completar una parte significativa de la planilla o reclamación de reintegro se considerará como una preparación del reintegro o reclamación de reintegro. "
Artículo 4.‑Se enmienda la Sección 8(g) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 8(g). ‑Transferencia de la experiencia individual del riesgo de desempleo ‑No obstante lo dispuesto en cualquiera otra parte de esta Ley, la siguiente aplicará a la transferencia de la experiencia individual respecto al riesgo de desempleo y a la asignación de las tasas contributivas:
(1)(A) Si un patrono transfiere su comercio, negocio, o parte del mismo, a otro patrono y, ambos patronos (al momento de la transferencia), comparten sustancialmente la propiedad, o la administración o el control de éste, entonces la experiencia en el riesgo del desempleo atribuible al comercio o negocio transferido se le transferirá al patrono que adquirió el comercio objeto de la transferencia. Las tasas contributivas para ambos patronos deben computarse nuevamente y comenzar a regir inmediatamente a la fecha de la transferencia del negocio o comercio.
(B) Si después de efectuada una transferencia de experiencia conforme con el párrafo (A), el Director encuentra que el verdadero propósito de la transferencia del comercio o negocio era obtener una tasa contributiva más baja, las cuentas del sistema de experiencia de los patronos involucrados en la transferencia, se combinarán para formar una sola cuenta y a dicha cuenta se le asignará la tasa contributiva máxima (estándar) bajo la Ley.
(C) La transferencia de algunas o de todos los trabajadores de un patrono a otro patrono se considerará una transferencia de comercio negocio si como resultado de dicha transferencia, el patrono que transfirió deja de operar el comercio o negocio por el traslado de los trabajadores y dicho comercio o negocio es operado por el patrono al cual se le. transfirieron dichos trabajadores.
(2) Si una persona no es un patrono bajo esta Ley al momento de adquirir un negocio o comercio de un patrono, la experiencia del riesgo de desempleo de la empresa adquirida no será transferida a tal persona si la Agencia encuentra que dicha persona adquirió la empresa sólo o primordialmente con el propósito de obtener una tasa contributiva menor. En su lugar, a esa persona se le asignará la tasa contributiva más alta de esta Ley, durante un período de tiempo suficiente para que su tasa contributiva sea calculada de acuerdo a su experiencia en el riesgo de desempleo bajo esta Ley. Al determinar si el negocio fue adquirido con el propósito de obtener una tasa contributiva más baja, la Agenciar podrá utilizar factores objetivos entre los que pudieran incluirse, lo que costó adquirir el negocio, si la persona continuó frente al comercio o negocio adquirido, por cuanto tiempo se continuó con tal comercio o negocio, o si se contrató una cantidad sustancial de empleados nuevos para llevar a cabo tareas no relacionadas a la actividad que llevaba a cabo el negocio antes de la adquisición.
(3) Si una persona o patrono adquiere simultáneamente la empresa parte de la empresa de dos (2) o más patronos con diferentes tasas contributivas, la tasa del sucesor a partir de la fecha de la transferencia hasta el final de ese año contributivo y hasta que éste adquiera la experiencia suficiente para que su tasa contributiva sea calculada de acuerdo a su riesgo de desempleo bajo esta Ley será la suma de las tasas determinadas por la Agencia bajo la Sección 8(f) de esta Ley. Esta tasa será aplicable al momento de la adquisición, al patrono predecesor que entre las partes en la adquisición tenga la mayor nómina (salarios tributables) en el trimestre calendario finalizado que preceda inmediatamente a la fecha de transferencia, pero que no será menor que la suma de las tasas determinadas por la Agencia bajo la 8(f).
(4) Cuando una persona o patrono adquiera la experiencia individual en el riesgo de desempleo de un patrono o persona, el adquirente asumirá la posición del predecesor y continuará con la cuenta patronal del predecesor, y tanto el adquirente como el predecesor serán responsables mancomunada y solidariamente de cualquier cantidad por concepto de contribuciones, intereses o penalidades dejadas de pagar por el predecesor.
(5) En los casos en que se transfiera una parte del comercio o negocio, el adquirente asumirá la posición del predecesor, y recibirá la participación equivalente a la parte adquirida en la cuenta de experiencia en el riesgo de desempleo del patrono predecesor. El predecesor continuará siendo responsable por el pago de las contribuciones, los reembolsos en lugar del pago de contribuciones, los intereses y penalidades. Tanto el adquirente como el predecesor serán responsables mancomunada y solidariamente de las obligaciones proporcionalmente de la parte transmitida del comercio o negocio.
(6) Cualquier persona que contrata con un patrono contribuyente para que tal persona obtenga la fuerza laboral de ese patrono y le provea, mediante honorarios, trabajadores para el patrono asegurado, a la fecha de efectividad del contrato se asignará a la cuenta del patrono contribuyente. La persona mantendrá esa cuenta contributiva aparte y separada de cualquier otra cuenta contributiva que tenga la persona y la identificará en la manera estipulada por la Agencia. Durante el transcurso del contrato, la cuenta contributiva debe ser considerada como la cuenta de la persona para propósitos de esta Ley. Los trabajadores suministrados por el patrono contribuyente y cualquier otro trabajador suministrado por esa persona al patrono contribuyente serán informados en el informe salarial detallado bajo la cuenta contributiva y esa persona debe pagar cualquier impuesto bajo la tasa contributiva calculada para dicha cuenta.
(7) El incumplimiento de una persona o patrono de registrar u ofrecer la información correcta y completa necesarias para registrarlo como patrono o para efectuar la determinación de su condición de asegurado bajo esta Ley, será considerada como evidencia prima facie de la intención de obtener una tasa contributiva en violación de esta sección. Un patrono o persona que viole esta subsección incurrirá a una pena civil de mil (1,000) dólares o al pago de la cantidad de las contribuciones del seguro por desempleo que el patrono o persona evadió, o la cantidad que el patrono o persona intentó evadir durante el año contributivo, lo que sea mayor. Para estos efectos, el término 44 persona" tendrá el significado otorgado a dicho término en la Sección 8(a).
(8) Una persona natural o jurídica no podrá asistir, orientar, aconsejar o promover que un patrono transfiera a sus empleados o sus nóminas en violación de esta Sección. Las personas que violen esta subsección serán objeto de las penalidades que se disponen en la subsección 15 (C) de esta Ley.
(9) Una determinación hecha bajo la Sección 708(g), deberá hacerse dentro de los cinco (5) años después de haber ocurrido los hechos que la motivan.
(10) Se autoriza al Secretario y al Director a conducir intervenciones para la verificación del cumplimiento de la ley en los casos señalados bajo esta Sección, sin sujetarse a los criterios dispuestos en los procedimientos de las auditorias en cuanto a la selección de los patronos. Cualquier persona que no sea un patrono, que adquiera como se dispone en la subsección 708(g)(2), que cambie la naturaleza del comercio negocio adquirido, automáticamente será intervenido, para verificar cualquier violación a esta Ley.
(11) Para efectos de esta sección, se establecerán los procedimientos para identificar las circunstancias bajo las cuales puede existir una presunción de que la transferencia de empleados a otro patrono se lleva a cabo o se intenta con el propósito de obtener una tasa contributiva menor. Las reglas incluirán las circunstancias que comprenden las prácticas comúnmente conocidas como "SUTA Dumping" de acuerdo con la Sección 303(k)(1)(E), de la "Ley de Seguridad Social, SSA".
(12) Esta Sección se interpretará y aplicará de manera que cumpla con las exigencias mínimas ‑contenidas en cualquier manual o reglamento publicado por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos."
Artículo 5.‑Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas.
(a) . . .
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g)
(h) Responsabilidad de persona a quien se transfiera un comercio o negocio, de fiador y de contratista.
(1) Cualquier persona u organización, incluyendo de los tipos de organizaciones descritos en la Sección 702(i) a la (j) de esta Ley, sea o no una unidad de empleo, que adquiera de un patrono la organización, comercio o negocio, será responsable por una cantidad que no exceda el valor razonable de la organización, comercio o negocio adquirido, de cualquiera contribuciones, intereses o penalidades adeudadas o acumuladas y no pagadas por dicho patrono y la suma de dicha obligación constituirá, además, un gravamen sobre la propiedad o capital adquirido que gozará de preferencia sobre todos los demás gravámenes; Disponiéndose, que el gravamen no será válido contra una persona que adquiera de ese patrono o unidad de empleo cualquier interés en la propiedad o capital adquirido de buena fe, por precio sin conocimiento legal de la existencia del gravamen. Mediante solicitud hecha luego de terminada la adquisición, el Secretario suministrará al adquirente una constancia escrita de la cantidad adeudada o acumulada y no pagada por cualquier patrono por concepto de contribuciones, intereses o penalidades a la fecha de dicha adquisición, y la cantidad de la obligación del sucesor o la cantidad del gravamen en ningún momento excederá el importe de la obligación consignada en dicha constancia. Las medidas legales que preceden serán en adición a todas las demás existentes y que puedan invocarse contra un patrono o el adquirente de su comercio o negocio.
. . .”
Artículo 6.‑Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" y se añaden los sub‑incisos (c)1, 2, 3 y 4 y reenumeran los incisos c, d y se añade un nuevo inciso (e), para que lea como sigue:
“Penalidades por acción u omisión
(a) ...
(b) Falsa representación de la unidad de empleo o patrono.
Cualquier unidad de empleo o patrono o cualquier funcionario o agente de una unidad de empleo o patrono así como cualquier otra persona que dé alguna declaración o información a sabiendas de que es falsa, o que a sabiendas oculte algún hecho material para defraudar a una persona con el propósito de evitar o reducir el pago de beneficios a que dicha persona tuviere derecho, o con el propósito de evitar ser o continuar siendo un patrono sujeto a este capítulo o con el propósito de evitar o evadir el pago o lograr la reducción de cualquier contribución o cualquier otro pago requerido de una unidad de empleo bajo este capítulo, o bajo la Ley de Seguridad de Empleo de cualquier estado o del gobierno federal, o cualquier gobierno extranjero, o que voluntariamente dejare de hacer o rehusare hacer cualquier pago de contribución u otro pago o suministrar cualquiera de los informes requeridos bajo este capítulo, o producir permitir la inspección u obtención de copias de informes según se requiere por la presente, incurrirá en pena de cárcel por un término de un (1) año o multa hasta cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal; y cada una de dichas informaciones o manifestaciones u ocultaciones de hechos materiales, así como cada día durante el cual continúe dicha ocultación o negativa de suministrar la información requerida, constituirá un delito separado.
(c) Además de cualquier otra penalidad impuesta por esta Ley, si cualquier persona viola o intenta violar, o evada o intente evadir alguna disposición de esta Ley, incluyendo la falsa representación, o que la persona, a sabiendas inste a otra persona, de forma que resulte en la violación de cualquiera de las Subsecciones 8(g)(1), 8(g)(2), 8(g)(7) u 8(g)(10), o cualquier otra disposición de esta Ley relacionada con la determinación de la asignación de la tasa contributiva, incurrirá en las siguientes penalidades.
(1) Si la persona es un patrono, a tal patrono se le asignará inmediatamente, la tasa contributiva máxima bajo esta Ley para el año contributivo durante el cual ocurrió dicha violación o intento de violación y durante tres (3) años contributivos subsiguientes a ese año. No obstante, si el comercio o negocio se encuentra en la tasa contributiva más alta para cualquiera de los tres (3) años contributivos, entonces se le impondrá a la tasa contributiva la penalidad del dos (2) por ciento adicional sobre los salarios tributables para dicho o dichos año(s).
(2) Este patrono reembolsará además, el cincuenta (50) por ciento de las contribuciones dejadas de pagar o que intente dejar de pagar más los intereses y penalidades resultantes de dicha cantidad.
(3) Si una persona que no es un patrono, adquiere a sabiendas, un negocio o comercio, sólo o primordialmente con el propósito de obtener una tasa contributiva más baja, tal persona estará sujeta a una multa civil de diez mil (10,000) dólares, o al pago del cincuenta (50) por ciento de las contribuciones dejadas de pagar o que se hayan intentado dejar de pagar, lo que sea mayor, y dicha acción será considerada delito grave con una pena máxima de tres (3) años de cárcel o multa de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(4) Si la Agencia encontrara que cualquier persona o entidad comercial o, cualquier preparador de planilla (según se definen en la sección 8(g)(14», a sabiendas insta o aconseja a otra persona o entidad comercial a violar cualquier disposición de esta Ley se le impondrá una penalidad de cinco mil (5,000) dólares ó un diez (10) por ciento de la cantidad resultante de cualquier deficiencia de contribuciones, con sus respectivas penalidades e intereses, lo que sea mayor, además de otras penalidades dispuestas por esta Ley, será culpable de delito grave y se le impondrá un término máximo de cinco (5) años de cárcel o una multa de veinticinco mil (25,000) dólares, o ambas penalidades, a discreción del tribunal.
(d) Incumplimiento de Citación (Subpoena) -
Cualquier persona que, sin justa causa, dejare de comparecer o se rehúse comparecer y declarar o contestar cualquier interrogatorio 0 presentar libros, documentos, correspondencia, memoranda, y otros récords, pudiendo hacerlo, en virtud de una citación (subpoena) del Secretario o su representante debidamente autorizado o de un árbitro, incurrirá en pena de cárcel por un período máximo de treinta (30) días o una multa de un mínimo de doscientos (200) hasta mil (1,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal; y cada día durante el cual alguna de estas faltas subsista constituirá un delito separado.
(e) Las penalidades bajo estas subsecciones deben ser adicionales a cualquier otra penalidad, y sujetas a los mismos procedimientos de cobro que apliquen a las contribuciones adeudadas y no satisfechas. Las penalidades deben pagarse a la Agencia dentro de los treinta (30) días calendario de la determinación y acreditarse al Fondo de Desempleo. La determinación de penalidad debe ser final, a menos que el patrono radique una apelación dentro de los treinta (30) días siguientes a la determinación. Los procedimientos para la apelación se deben llevar a cabo en conformidad con la Sección 6(f) de la Ley de seguridad en el Empleo, también conocida como la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada.
(f) Infracción de la Ley, Reglas y Reglamentos
. . .
(g) Divulgación de información sin Autorización
. . .”
Artículo 7.‑Conflicto con los requisitos federales.
Si se determina que cualquier parte de esta Ley está en conflicto con requisitos federales que son una condición para la asignación de fondos federales al estado, o la elegibilidad de los patronos en ese estado para créditos contra el impuesto federal de seguro por desempleo (FUTA), la parte en conflicto de esta Ley se declara inoperante solamente en la medida en que tal conflicto y tal hallazgo o determinación no afecte la operación del restante texto de la Ley. Las reglas bajo esta Ley deben cumplir con los requisitos federales que sean una condición necesaria para la distribución de fondos federales al estado o la otorgación créditos contra el impuesto federal de seguro por desempleo (FUTA), en esta jurisdicción.
Artículo 8.‑Salvedad
Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin de las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 9. ‑Interpretación liberal
Los poderes y facultades conferidas por esta Ley al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a través del Negociado de Seguridad de Empleo, deberán interpretarse liberalmente para así facilitar la implantación de los propósitos de esta Ley.
Artículo 10.‑Vigencia
Esta Ley comenzará el 1ro. de julio de 2005.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
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