Ley Núm. 116 del año 2005


(P. de la C. 273), 2005, ley 116

                                                                                                                                         

Ley para adicionar el inciso (24) al Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 1993: Ley de Consejo de Educación Superior de Puerto Rico

Ley Núm. 116 de 23 de septiembre de 2005

 

Para adicionar el inciso (24) al Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Consejo de Educación Superior de Puerto Rico", a fin de facultar al Consejo a coordinar, con las autoridades de las instituciones de educación superior públicas y privadas, la política en torno a la situación de los estudiantes reservistas que son llamados al servicio militar activo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Aproximadamente, treinta por ciento de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y la Reserva Militar de los Estados Unidos son estudiantes universitarios. Si bien es cierto que en relación a las becas y ayudas económicas, la legislación federal contempla una política de reembolso y crédito para estudiantes que son activados al servicio militar, no es menos cierto que persiste la necesidad de coordinar y velar por el establecimiento y cumplimiento de dichas garantías, entre otros extremos relacionados con la problemática que confrontan los estudiantes que son llamados al servicio militar activo, por motivo de no poder completar sus cursos y créditos.

 

Existen casos en que estos estudiantes, no tienen garantías concretas de que recibirán reembolso de la matrícula o cuotas que hayan pagado por el semestre o término que no hayan podido completar, o de que recibirán créditos parciales por el trabajo completado o la calificación "incompleto" en el curso, o aún más, si se les concederá el derecho a reintegrarse a la institución, una vez completado el servicio militar activo. Además, en aquellos casos en que los estudiantes reservistas o guardias nacionales son llamados a servir por largos períodos de tiempo, no existen garantías que interrumpan la caducidad de sus créditos universitarios.

 

La Asamblea Legislativa considera que la perpetuación de esta situación constituiría una grave injusticia para con aquellos valientes y generosos jóvenes puertorriqueños que acuden al llamado de la defensa nacional dispuestos a sacrificar hasta sus vida por nuestras libertades y derechos, así como las de muchos de nuestros hermanos y hermanas alrededor del mundo.

 

El propósito de esta legislación es, principalmente, conseguir el apoyo voluntario de las instituciones de educación superior para que los estudiantes reservistas que sean activados al servicio militar cuando así lo requiera la defensa nacional, no pierdan la inversión de dinero, tiempo y trabajo que hayan hecho para la consecución de un grado académico universitario, tan indispensable hoy día.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se adiciona el inciso (24) al Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:



"Artículo 7.‑Facultades, deberes y atribuciones del Consejo de Educación Superior,

 

El Consejo tendrá las facultades, deberes y atribuciones siguientes:

 

(1)        . . .

 

(24)      Coordinar con las autoridades de las instituciones públicas y privadas de educación superior acreditadas en Puerto Rico, en armonía con las normas de cada institución, la política en torno a 1a situación de los estudiantes universitarios miembros de la Reserva Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que son llamados a servicio militar activo. A este fin, las instituciones deberán establecer los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolso proporcional o crédito por la matrícula, cuotas o gastos de alojamiento en hospedajes de la propia institución, reintegro del derecho a beca, si se hubiere concedido, crédito por trabajo completado en un curso o la oportunidad de completarlo, luego de cumplido el servicio militar activo y cualquier otra medida que las instituciones determinen que sea necesaria para ser elegible para el crédito o reembolso de matrícula o cuotas, la reinstalación o la concesión de otros beneficios a dichos estudiantes en la institución de educación superior. "

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados