Ley Núm. 117 del año 2005
(P. de la C. 872), 2005, ley 117
Ley para autorizar la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier institución de educación superior a la progenie y cónyuge supérstite de oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente.
Ley Núm. 117 de 23 de septiembre de 2005
Para autorizar la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier institución de educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas y para la compra de libros de texto, a la progenie de oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcance la edad de veinticinco años, y al cónyuge supérstite mientras permanezca en estado de viudez, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones y para facultar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a adoptar la reglamentación necesaria para poner en vigor esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requiere de una fuerza de oficiales capacitados, que respondan eficientemente, a las necesidades y exigencias de una población penal que requiere de personal altamente adiestrado en el manejo adecuado de los confinados, encaminados a lograr la seguridad y estabilidad del sistema.
Es necesario ampliar las oportunidades educativas que se le brinda a la progenie y al cónyuge supérstite de los oficiales correccionales y de servicios juveniles que han perdido la vida en el cumplimiento del deber, por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones. Además, esta oportunidad debe ser extendida a aquellos casos, en que estando francos de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para mantener el orden.
Aunque no hay compensación material que repare la pérdida de la vida de un ser humano, es un deber ineludible del gobierno la búsqueda de alternativas que amplíen los beneficios que están disponibles para los dependientes de los oficiales que fallecen cumpliendo con la misión de proteger la vida y la seguridad de nuestra población penal.
Esta legislación atiende el compensar de alguna manera la pérdida de ingresos económicos cuando fallece o se incapacite totalmente uno de los padres, así como proveer un incentivo para que la progenie y el cónyuge supérstite de estos oficiales puedan continuar estudios en instituciones de educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquiera de las instituciones de educación superior a la progenie de oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcance la edad de veinticinco (25) años, y al cónyuge supérstite mientras permanezca en estado de viudez. De igual forma, estas becas para el pago de matrícula en estas instituciones educativas y su correspondiente compra de libros de texto aplicará cuando el oficial correccional y de servicios juveniles fallezca o se incapacite totalmente por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones y cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para mantener el orden. Estas becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto serán otorgadas siempre y cuando cumplan con los requisitos o criterios de admisión y retención de la institución académica.
Esta medida faculta al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a adoptar la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Esta Ley surge como producto de los compromisos contraídos por esta Mayoría Parlamentaria y que a su vez fueron refrendados por el Pueblo con su voto el pasado mes de noviembre de 2004.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se autoriza la concesión del beneficio de becas para el pago de matrículas en cualquier institución de educación superior debidamente acreditadas por las agencias acreditadoras reconocidas y para la compra de libros de texto, a la progenie de los oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales, hasta que alcancen la edad de veinticinco (25) años, y al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones.
Artículo 2.‑Se define como fallecidos o incapacitados totalmente, aquellos oficiales correccionales y de servicios juveniles fallecidos o incapacitados totalmente en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte o incapacidad total como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de actividad delictiva.
Artículo 3.‑El alcance de las becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto estará limitado a un término máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtención de un grado de bachillerato o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dicho grado académico a tiempo parcial; acorde a lo dispuesto en el Artículo 1.
Artículo 4.‑Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de la matrícula y para la compra de libros de texto, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas se concederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano y no excederán de un tope de cuatro mil (4,000) dólares anuales.
Artículo 5.‑Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y política de admisión de la institución educativa.
Artículo 6.‑Las becas otorgadas para el pago de matrícula y para la compra de libros de texto se confieren, además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales.
Artículo 7.‑Se define incapacidad total según lo define el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico.
Artículo 8.‑Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.
Artículo 9.‑Se ordena al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a aportar fondos del presupuesto anual de su agencia y a hacer gestiones de pareo de fondos con cualquier otra institución municipal, estatal o federal para el pago de las becas aquí establecidas.
Artículo 10.‑Se autoriza al Secretario de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear una cuenta especial debidamente reglamentada para recibir donativos privados para fortalecer económicamente los fondos de becas.
Artículo 11.‑Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2006.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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