Ley Núm. 119 del año 2005


(P. de la C. 937), 2005, ley 119

                                                                                                           

Ley para enmendar el inciso (b)(3) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 1955: Instituto de Cultura Puertorriqueña

Ley Núm. 119 de 26 de septiembre de 2005

 

Para enmendar el inciso (b)(3) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, con el propósito de autorizar al Instituto de Cultura Puertorriqueña a imponer multas por la violación o incumplimiento de los reglamentos que administra y para fortalecer los poderes del Instituto en velar por el cumplimiento de la reglamentación que rige las zonas y estructuras históricas en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Instituto de Cultura Puertorriqueña tiene la encomienda en ley de participar en la administración y desarrollo de un sin número de programas artísticos y de valor cultural. El Instituto vela, además, por la conservación de nuestro patrimonio histórico, tanto del edificado, como del documental, el arqueológico y el artístico.

 

El Instituto, sin embargo, no cuenta con la autoridad en ley para imponer multas administrativas por la violación de las leyes por cuya vigencia vela.

 

Esta medida tiene como propósito enmendar el inciso (b)(3) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, con el propósito de autorizar al Instituto de Cultura Puertorriqueña a imponer multas por la violación o incumplimiento de los reglamentos que administra.

 

Además, esta Ley fortalece los poderes del Instituto en velar por el cumplimiento con la reglamentación que rige las zonas y estructuras históricas en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el inciso (b)(3) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, para que lea:

 

"El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el organismo gubernamental responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura en Puerto Rico.

 

(a)        A estos fines tendrá los siguientes propósitos y funciones:

 

(1)    ...

 

        ...

 

(30)  ...


(b)        In el ejercicio de tales funciones, el Instituto tendrá los siguientes poderes:

 

(1)                 Demandar o ser demandado.

 

(2)                 Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

 

(3)                 Adoptar, enmendar o derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes concedídosle e impuéstosle por ley, así como imponer, mediante los procedimientos dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y en su reglamentación, multas administrativas por infracciones a esta Ley o a cualquier otra ley por cuyo cumplimiento velen el Instituto, los organismos adscritos al mismo, sus Juntas, Comisiones, Consejos o Directores, y de los reglamentos adoptados al amparo de ésta y de dichas Leyes a cualquier persona natural o jurídica que las violare o que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida, disponiéndose que:

 

(A) las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se podrá considerar como una violación independiente;

 

(B) en caso de que se determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos violatorios, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida, se podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados;

 

(C) la facultad concedida de imponer multas administrativas no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable;

 

(D) cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, identificación o declaración falsa bajo esta Ley o cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de las mismas, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documento requerido en virtud de dichas leyes o sus reglamentos, será culpable de delito menos grave. La pena para este delito menos grave será según lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendado. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación podrá promover la acción pertinente ante las autoridades competentes;

 

(E)   en el caso de la violación de la reglamentación de construcción y de permisos y endosos, sea o no administrada la reglamentación primariamente por el Instituto, en aquellas zonas o estructuras que se hayan determinado como de valor histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico conforme a las leyes y reglamentos vigentes, el Instituto podrá, además de imponer multas en los casos que tenga autoridad para esto, emitir órdenes de hacer y dejar de hacer, de cese y desista, solicitar interdictos o llevar a cabo cualquier otra acción que estime necesaria para hacer cumplir dicha reglamentación. El Instituto también radicará las querellas o peticiones, incluyendo los recursos de mandamus e interdictos, las revisiones, apelaciones y certioraris, necesarios, cuando entienda que la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, cualquier otra agencia estatal o federal o los Municipios, están incumpliendo la reglamentación o legislación en vigor relativa a cualquiera de dichas materias;

 

(F) los dineros recaudados por concepto de multas ingresarán a los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el cual abrirá una cuenta separada de otros ingresos, para que éstos sean utilizados única y exclusivamente para la adquisición, conservación y mantenimiento de las estructuras históricas.

 

...”

 

Sección 2.‑El Instituto de Cultura. Puertorriqueño preparará la reglamentación y la estructura administrativa necesaria para implantar lo dispuesto por esta Ley, dentro de noventa (90) días contados a partir de su aprobación. Creada la reglamentación el Instituto de Cultura Puertorriqueña someterá el mismo para la consideración y aprobación ante la Asamblea Legislativa. Durante sesión será considerada en treinta (30) días bajo el trámite de Resolución Concurrente. Vencido el término quedará aprobado sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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