Ley Núm. 131 del año 2005
(P. de la C. 289), 2005, ley 131
Ley para ordenar que se incluyan específicamente, sin que se entiendan limitados, como productos y/o servicios de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia a los siguientes: Departamento de Asuntos del Consumidor DACO.
Ley Núm. 131 de 17 de octubre de 2005
Para ordenar que se incluyan específicamente, sin que se entiendan limitados, como productos y/o servicios de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia los siguientes: tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras; tomillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas; plantas eléctricas, de gasolina, diesel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diesel o gas propano; cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua; equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua; tanques y recipientes de almacenamiento de combustible; toldos y casetas de campaña; además, baterías y linternas de todo tipo y cargadores de energía; agua, hielo, leche, café, todo tipo de farináceos y de granos; y disponer que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tome las providencias reglamentarias correspondientes para cumplir con esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Isla de Puerto Rico ha sufrido un serio embate de la naturaleza con el paso del Huracán Georges. Esta experiencia que agobia a nuestros ciudadanos ha permitido resaltar las necesidades básicas y primarias del país durante situaciones de emergencia.
Como consecuencia del huracán nos percatamos que hay muchas personas que no cuentan con los artículos necesarios para mantener al menos un mínimo de calidad de vida, tales como iluminación, agua, alimentos, techo. Esto significó el desasosiego y desesperación para muchos de estos ciudadanos que, tenían que moverse de sus hogares para en algunos casos obtener agua, alimentos y otros artículos a un precio mucho mayor del que en circunstancias normales se encuentra.
No obstante, muchas veces se crean lagunas en los consumidores y comerciantes en cuanto a los artículos y/o servicios que pueden estar sujetos a la congelación y fijación de precios en situaciones de emergencia.
Es por ello, que la Cámara de Representantes entiende es apremiante que se añadan específicamente dichos artículos y/o servicios de primera necesidad, sin que se entiendan limitados, a la lista de productos controlados en situaciones de emergencia a los ya estipulados por reglamento del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISL4TIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se ordena que se incluyan específicamente, sin que se entiendan limitados, como productos y/o servicios de primera necesidad susceptibles a la congelación y/o fijación de precios en situaciones de emergencia los siguientes artículos o servicios relacionados: tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras; tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas; plantas eléctricas, de gasolina, diesel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diesel o gas propano; cisternas, de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua; equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua; tanques y recipientes de almacenamiento de combustible; toldos y casetas de campaña; además, baterías y linternas de todo tipo y cargadores de energía; agua, hielo, leche, café, todo tipo de farináceos y de granos; y disponer que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tome las providencias reglamentarias correspondientes para cumplir con esta Ley.
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|