Ley Núm. 132 del año 2005


 (P. de la C. 541), 2005, ley 132

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar el Artículo 13.005 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Ley Núm. 132 de 24 de octubre de 2005

 

Para  enmendar el Artículo 13.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991', con el propósito de requerir que las categorías a ser creadas por los municipios dentro del sistema de clasificación dispuesto por dicho artículo habrán de ser cónsonas y uniformes con las establecidas por la Junta de Planificación de Puerto Rico; y para fijar término para cumplimiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Municipios Autónomos de 30 de agosto de 1991, según enmendada, autorizó a los municipios a adoptar los Planes de Ordenación. Un Plan de Ordenación es aquel que dispone sobre el uso del suelo dentro de los límites de terrenos municipales, además de promover el bienestar social y económico de la población e incluye el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de Area.

 

Los Planes de Ordenación incluyen las materias relacionadas con la organización territorial y con la construcción que sean jurisdicción de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos. Según se dispone por la Ley Núm. 8 1, los Planes de Ordenación serán compatibles con las leyes, políticas públicas y reglamentos del gobierno central. Para ello, el gobierno central, a través de la Junta de Planificación de Puerto Rico, retiene la facultad de aprobar inicialmente los Planes de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos.

 

Desde la aprobación de la Ley, diversos municipios han culminados sus Planes de Ordenación, destacándose, entre ellos, Bayamón, Ponce, Guaynabo y Carolina. Surge, sin embargo, una preocupación general sobre las categorías en las clasificaciones para usos que fueron sometidas por los municipios y aprobadas por la Junta que, de continuar para el resto de los municipios, provocaría la necesidad de una leyenda municipal para poder conocer las categorías por municipios.

 

Específicamente nos referimos, como ejemplo, que una clasificación de R‑1, según establecida por la Junta de Planificación, en Bayamón se le puede llamar Vaquero R‑I; en Carolina, Gigante R‑11; o en Ponce, León R‑Al. Esta confusión en categorización para atender sustancialmente el mismo tipo de zona residencial provocaría, eventualmente, una vez los‑municipios culminen sus Planes de Ordenación, la posibilidad de tener setenta y ocho (78) nombres o títulos distintos para una misma categoría. Tal situación, definitivamente, crearía un caos para desarrolladores, banca, inversionistas, personas facultadas para otorgar permisos, comerciantes y, en fin, para todos los elementos que guarden relación con el desarrollo de la infraestructura en Puerto Rico.

 

Este proyecto en manera alguna pretende atentar contra la autonomía municipal puesto que no le resta poderes sobre la facultad de los municipios de ordenar su territorio pero si permite establecer unos parámetros de uniformidad que ayudarán al desarrollo integral de la Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 13.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.005‑Plan Territorial

 

El Plan Territorial será un instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. Este sistema de clasificación se utilizará para disponer la ordenación de los casos y las estructuras en estos suelos y las categorías a ser creadas dentro del mismo serán cónsonas y uniformes con aquellas creadas mediante Reglamento por la Junta de Planificación de Puerto Rico y de conformidad con la Ley Núm. 550 de 3 de octubre de 2004, conocida como "Ley para el Plan de Uso de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". La designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.

 

…”

 

Artículo 2.‑Los municipios que hubieran establecido categorías no cónsonas a las fijadas por este Artículo, deberán entrar en conformidad en un período no mayor de veinticuatro (24) meses.

 

Artículo 3.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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