Ley Núm. 136 del año 2005
(P. del S. 427), 2005, ley 136
Ley para enmendar el Artículo 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico.
Ley Núm. 136 de 4 de noviembre de 2005
Para enmendar el Artículo 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico", para disponer que la notificación que el Notario debe enviar por correo certificado al Director de la Oficina de Inspección de Notarías o radicar personalmente se hará el próximo día a partir de su otorgamiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Registro de Poderes y Testamentos tiene como propósito dar publicidad a los poderes y testamentos que se otorgan en Puerto Rico, es decir, hacer constar que se han otorgado. Para ello se requiere que los notarios envíen al Registro notificaciones de los poderes y testamentos que autorizan.
Específicamente el Artículo 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", dispone que los notarios remitirán por correo certificado con acuse de recibo, al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, o radicarán personalmente ante éste, dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por ley, una certificación autorizada por ellos con su firma y sello notarial de cada escritura matriz de otorgamiento, modificación, revocación o ampliación de testamento, o protocolización de testamento ológrafo o cerrado, haciendo constar en dicha certificación el número de la escritura o acta, la fecha, lugar y hora de su otorgamiento, y el nombre y apellido según sea el caso del testador y de los testigos, con sus circunstancias personales según aparezca del documento y cualquier otra información que sea requerida.
Aunque se ha interpretado que el término de veinticuatro (24) horas para remitir la notificación se refiere a un día natural que se computa desde el otorgamiento, en la práctica, el Registro de Testamentos y Poderes de la Oficina de Inspección de Notarías examina la fecha del otorgamiento de la escritura de testamento y a partir de ésta, coteja que la notificación del otorgamiento se haya efectuado el próximo día laborable, tomando en consideración la fecha del matasellos. Haciendo justicia a los notarios puertorriqueños entendemos necesaria la enmienda con el propósito de especificar que el Notario podrá remitir la certificación durante el próximo día siguiente a la fecha de su otorgamiento, para así atemperar nuestro ordenamiento a la práctica actual de la Oficina de Inspección de Notarías.
Esta Asamblea Legislativa, a los fines de atemperar las disposiciones de la "Ley Notarial de Puerto Rico" a la realidad del servicio, entiende necesario enmendar el Artículo 73 de la referida Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“ . . .
Artículo 73.‑Registro de Testamento ‑ Partes notariales certificados.
Los notarios remitirán por correo certificado con acuse de recibo, al Director de la Oficina de Inspección de Notarías o radicarán personalmente ante éste, el próximo día a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por ley, una certificación autorizada por ellos con su firma y sello notarial de cada escritura matriz de otorgamiento, modificación, revocación o ampliación de testamento, o protocolización de testamento ológrafo o cerrado, haciendo constar en dicha certificación el número de la escritura o acta, la fecha, lugar y hora de su otorgamiento, y el nombre y apellido según sea el caso del testador y de los testigos, con sus circunstancias personales según aparezca del documento y cualquier otra información que sea requerida.
. . .”
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|