Ley Núm. 141 del año 2005


(P. de la C. 167), 2005, ley 141

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 159 de 23 de julio de 1999: Para Conceder el Uso gratuito de las Facilidades del gobierno para los Boy and Girl Scouts of America.

Ley Núm. 141 de 17 de noviembre de 2005

 

Para enmendar el Artículo 1, adicionar un nuevo Artículo 2 y redesignar el actual Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 159 de 23 de julio de 1999, a los fines de establecer que todas las instalaciones pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus Agencias o dependencias, se prestará libre del pago de tarifas cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad del Programa Oficial auspiciado por los concilios de Puerto Rico, de los "Boy Scouts of America" o "Girl Scouts of America"; y para definir conceptos y exclusiones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El pasado 23 de julio de 1999, se aprobó la Ley Núm. 159, la cual dispuso autorizar el uso gratuito de las instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Agencias o dependencias, cuando éstas hayan de ser utilizadas para cualquier actividad relacionada con los programas de "Boy Scouts of America", o "Girl Scouts of America", concilios de Puerto Rico.

 

Sin embargo, se trastocó el propósito de la referida Ley al cuestionarse el significado de conceptos tales como "instalaciones" y "uso gratuito", dejando espacio para que se le cobrara a niños y niñas escuchas por el uso de áreas donde no habían estructuras o construcciones, haciendo valer una interpretación errónea de dichos términos.

 

Las organizaciones de niños y niñas escuchas de Puerto Rico son instituciones sin fines de lucro cuyo objetivo primordial es la formación de ciudadanos ejemplares, y realzar los valores y lazos familiares. Estos propósitos se logran mediante el establecimiento de programas que atienden desde niños hasta jóvenes adultos. Estos niños y jóvenes tienen el compromiso de inspirar en sus semejantes los más altos ideales de formación de carácter, conducta, patriotismo, servicio y esfuerzo en utilizar los recursos disponibles de manera prudente para hacer del mundo un lugar mejor para vivir Es loable la labor que realizan estos grupos, al proveerles a nuestros niños y jóvenes un ambiente que los inspira a desarrollar iniciativas de un sano crecimiento y de aprendizaje dentro de un marco de valores, del cual se beneficiarán a través de todas sus vidas. Por estas razones y muchas más, es que debemos cooperar en la realización de un Puerto Rico mejor, proveyéndoles a estos grupos el uso de toda instalación perteneciente al Estado, sus agencias o dependencias, libre del pago de tarifas, para la celebración de sus actividades oficiales.


 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1, se adiciona un nuevo Artículo 2 y se redesigna el actual Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 159 de 23 de julio de 1999, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑Para disponer que toda instalación perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus Agencias o dependencias, se prestará libre del pago de tarifas por cualquier concepto cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad del Programa Oficial auspiciado por los concilios de Puerto Rico, de los "Boy Scouts of America" o "Girl Scouts of America" y se excluyen las facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales. "

 

Artículo 2.‑Los siguientes términos o frases tendrán el significado. que a continuación se expresan:

 

a. Boy Scout o niño escucha significa todo niño o joven, hasta los veintiún (21) años de edad, debidamente registrado como miembro del Concilio de Puerto Rico de Boy Scouts of America, incluyendo adultos debidamente registrados como líderes de estos grupos.

 

b. Girl Scout o niña escucha significa toda niña o joven, hasta los diecisiete (17) años de edad, debidamente registrada como miembro del Concilio de Puerto Rico de Girl Scouts of America, incluyendo adultos debidamente registrados como líderes de estos grupos.

 

c. Instalación perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o dependencias significa toda facilidad, recinto, área física, propiedades tales como parques, canchas, terrenos, balnearios, bosques, áreas verdes, centros, montañas, pendientes, picos, mogotes, lagos e islotes, con o sin estructura, que por su tamaño y uso cotidiano, o que por su naturaleza o destino sea para uso recreativo, deportivo o contemplativo, o que se pueda utilizar para la celebración de actividades para acampar, de recreación, para la práctica de algún deporte o para reuniones multitudinarias. Se excluyen de esta definición los estadios, complejos deportivos, coliseos o cualquier instalación que por su naturaleza o tamaño se utilice mayormente para la celebración de actividades regionales o nacionales, en el caso de aquellas instalaciones que sean administradas por una instrumentalidad pública, estatal o municipal, cuya fuente de ingresos dependa de las tarifas que cobre para el uso de las facilidades bajo su administración, se concederá un descuento correspondiente al 50% de la tarifa que normalmente se cobra. Además, se excluyen las facilidades de alojamiento que generen ingresos a las agencias o dependencias gubernamentales.

 

d. La agencia o dependencia del Estado Libre Asociado retendrán el control en cuanto a la forma y manera en que se cederán sus recursos y la potestad de identificar las áreas adecuadas para cada solicitud y podrán conceder beneficios similares a organizaciones análogas para los cuales aprobaron el correspondiente reglamento en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la Ley.

 

e. Para obtener el permiso de uso de dichas instalaciones, las organizaciones interesadas notificarán, con no menos de treinta (30) días de antelación, a las agencias e instrumentalidades públicas pertinentes el tipo de actividad a realizarse, el propósito de la misma y el alcance o duración del periodo de la actividad. Así también, proveerán una certificación de que cuenta con los seguros de responsabilidad pública mínima para los participantes y aquellos que provean una partida para los daños que pudieran ocasionarse a la facilidad, los instrumentos o lo equipos que en ella se encuentren.

 

Artículo 3.‑ ‑ ‑ "

 

Sección 2.‑Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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