Ley Núm. 149 del año 2005


(P. del S. 886), 2005, ley 149

 

Ley para enmendar el párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Ley Núm. 149 de 12 de diciembre de 2005

 

Para enmendar el párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", a los fines de establecer el mecanismo mediante el cual las agencias deberán someter un índice de los reglamentos vigentes en todas las agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante el Departamento de Estado y la obligación de éste de someterlos ante la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos; y para dar vigencia retroactiva a algunos reglamentos de Agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubieran quedado derogados en virtud de la Ley Núm. 133 de 22 de septiembre de 2001.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", fue promulgada con el fin de establecer uniformidad en todos los procesos administrativos que lleven a cabo las agencias gubernamentales. La misma establece además las normas en cuanto al procedimiento a seguir relacionado con los nuevos reglamentos vigentes en las diversas agencias de la Rama Ejecutiva.

 

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ha sido objeto de varias enmiendas, entre ellas la introducida mediante la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, la cual establece que todo nuevo reglamento adoptado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, en original y dos (2) copias. A su vez, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés, si la misma fue presentada simultáneamente. La radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo.

 

Asimismo, se requiere que todas las agencias de la Rama Ejecutiva preparen una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero (1) de junio de 2001 y sean presentados al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa.

 

Además, todo reglamento no incluido en las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2001, quedan derogados. Por otro lado, la Ley Núm. 133 de 22 de septiembre de 2001, enmendó nuevamente la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para extenderle los términos dispuestos en la Ley anterior.

 

En Audiencias Públicas del Senado, en el que se discutió la posibilidad de que el Departamento de Estado compile en un solo documento toda la legislación y reglamentación ambiental vigente, se trajo a colación el problema que confrontan las agencias para cumplir con la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000.

 

Luego de la discusión de esta situación, se acordó enmendar esta Ley, para relevar a las agencias el remitir a la Biblioteca Legislativa los reglamentos que están obligados hacer por ley, los cuales serán sometidos al Departamento de Estado y éste, a su vez, los remitirá a la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto

de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 2.8 ‑ Radicación de reglamentos nuevos.‑

 

(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, con su traducción al inglés, si la misma fue presentada simultáneamente, en original y tres (3) copias. Una vez recibido un reglamento en el Departamento de Estado, esta agencia será responsable de presentar una copia del mismo en la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. Como regla general, los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:

 

            (1) ...”

 

Artículo 2.‑ Todas las agencias de la Rama Ejecutiva deberán preparar un índice de todos sus reglamentos vigentes al 1ro de junio de 2005 y presentarlos al Departamento de Estado dentro de un período de 90 días contados a partir de la aprobación de esta Ley. Este, a su vez, los someterá a la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos. La presentación podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan, respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de Servicios Legislativos. El Departamento de Estado exigirá a las agencias que cumplan con la presentación del índice requerido por el Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 3.‑ En virtud de la Sección 2.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, el Secretario de Estado tendrá la facultad para determinar que los reglamentos no incluidos en el índice quedarán derogados.

 


Artículo 4.‑ Se restituye la validez de todos los reglamentos de las agencias de la Rama Ejecutiva que hayan quedado derogados en virtud del Artículo 2 de la Ley Núm. 133 de 22 de septiembre de 2001, retroactivamente al primero (1) de junio de 2005, siempre y cuando los mismos no hayan sido adoptados nuevamente por sus respectivas agencias.

 

Artículo 5.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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