Ley Núm. 154 del año 2005
(P. del S. 1040), 2005, ley 154
Ley para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 113 de 11 de agosto de 1996, según enmendada: Comisión de Presupuesto y Asignaciones.
Ley Núm. 154 de 14 de diciembre de 2005
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 113 de 11 de agosto de 1996, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Cámara de Representantes llevó a cabo una reestructuración en las Comisiones, creando la Comisión de Presupuesto y Asignaciones. Por ende, la Asamblea Legislativa entiende necesario revisar y atemperar la Ley Núm. 113 de 11 agosto de 1996, con los cambios realizados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 113 de 11 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.‑ La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado alternadamente cada cuatro años por el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan bajo el consejo y consentimiento que dispongan los Co‑presidentes de las Comisiones, que por esta Ley se crea.
...
"Así mismo los Co‑presidentes de la Comisión nombrarán el personal correspondiente que pondrán bajo la dirección del Director Ejecutivo y en el cual éste podrá delegar las funciones dispuestas en esta Ley. Cuando el Director Ejecutivo sea nombrado por el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, también nombrará el Director (a) de Recursos Humanos y Administración, Comprador (a), Pagador (a), el personal administrativo y la mitad de los analistas de contabilidad. El Sub‑Director (a), parte del personal administrativo y la otra mitad de los analistas, serán nombrados por el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones. Cuando al Presidente de la Comisión de Presupuesto y Asignaciones le corresponda nombrar al Director Ejecutivo de la Comisión, se seguirá el mismo procedimiento".
Artículo 2.‑ Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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