Ley Núm. 155 del año 2005
(P. del S. 381), 2005, ley 155
Ley Núm. 155 de 16 de diciembre de 2005
Para enmendar el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aclarar que la intención legislativa, allí esbozada, ha sido que las Legislaturas Municipales ejerzan sus funciones a plenitud, hasta que los nuevos miembros electos sean juramentados el segundo lunes del mes de enero posterior a las elecciones generales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Según reza la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en su Artículo 1.005, "el municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste, y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de sus habitantes. Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal."
Así mismo, se establece además en la referida Ley Núm. 81, supra, que las facultades legislativas que por esta Ley se confiere a los municipios, serán ejercidas por una Legislatura Municipal, estableciendo, además, que sus miembros serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que correspondan en cada elección general, junto a la elección del alcalde, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general.
En muchas legislaturas municipales han surgido dudas sobre las funciones de la legislatura municipal saliente luego de una elección general. La confusión surge específicamente en cuanto a sus funciones legislativas durante las primeras dos semanas del mes de enero, previo a la juramentación de la nueva legislatura municipal.
En cuanto al poder ejecutivo municipal, entiéndase, el alcalde, el asunto no da lugar a dudas. El Artículo 3.002 de la Ley 81, supra, establece que el alcalde "ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo". En la práctica, el municipio no se queda sin el ejercicio de su poder ejecutivo, el alcalde saliente ejerce sus prerrogativas hasta que comienzan las de su sucesor.
Según el estado de derecho vigente, los miembros de la Legislatura Municipal, aunque con fecha cierta de toma de posesión, sólo "ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión”, véase, el Artículo 4.003 de la Ley 81, supra. Esta diferencia en lenguaje, entre
"ejercerá el cargo" del alcalde, y "ocuparán sus cargo?, en el caso de los legisladores municipales, ha creado confusión a los efectos de que es la intención del legislador distinguir en el ejercicio de las funciones de los legisladores municipales durante las primeras dos semanas del mes de enero, luego de una elección general. La realidad práctica es que la confusión tiene base lógica, puesto que los términos "ejercer" y "ocupa?' no son sinónimos, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española.
Con el propósito de aclarar que la intención legislativa siempre ha sido que la Legislatura Municipal ejerza sus funciones a plenitud, hasta que los nuevos miembros sean juramentados el segundo lunes del mes de enero luego de elecciones generales, esta Asamblea Legislativa propone enmendar el primer párrafo del Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81, supra, y de esta forma evitar que se paralicen los trabajos legislativos de los municipios durante el periodo antes descrito.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4.003 de la Ley Núm. 8 1 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de que lea como sigue:
"Artículo 4.003.‑ Elección de los miembros de la Legislatura Municipal.‑
Los miembros de las Legislaturas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que correspondan en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ejercerán las funciones de sus cargos hasta el segundo lunes del mes de enero posterior a la elección general.
En el caso de un legislador municipal que habiendo sido electo no pudiese ser juramentado y por consiguiente, no tome posesión de su cargo al segundo lunes del mes de enero posterior a las elecciones generales, dicho cargo o escaño quedará vacante hasta que el nuevo legislador municipal electo pueda ser juramentado."
Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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