Ley Núm. 157 del año 2005


 (P. del S. 787), 2005, ley 157

 

Ley para crear el “Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado” adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud.

Ley Núm. 157 de 16 de diciembre de 2005

 

Para crear el “Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado” adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud, con el fin de coordinar y gestionar la oportunidad de realizar prácticas profesionales en las distintas Ramas de Gobierno, como parte del currículo conducente al grado y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La realización de prácticas profesionales resultan ser un mecanismo productivo para el enriquecimiento académico de los estudiantes universitarios. De igual forma, las instrumentalidades públicas tienen la oportunidad de nutrirse del talento de los universitarios que interesan aportar sus conocimientos adquiridos y su deseo de servir, a través de los programas de internados.

 

Es por ello que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario crear un “Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado”, adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud, con el fin de coordinar y gestionar la oportunidad de realizar prácticas profesionales en las distintas Ramas de Gobierno, como parte del currículo conducente al grado.

 

Ciertamente, este programa de internado promoverá una experiencia a los estudiantes universitarios, lo cual contribuirá a adquirir mayores oportunidades en el mercada laboral, una vez alcancen su grado universitario.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Esta Ley se conocerá como "Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado".

 

Artículo 2.‑ Se crea el Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado, dirigido y administrado por la Oficina de Asuntos de la Juventud.

 

Artículo 3.‑ El(La) Director(a) de la Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá y propiciará la coordinación y los mecanismos necesarios para la disponibilidad de plazas a ser ocupadas por los internos del Programa.

 

Artículo 4.‑ Serán elegibles para ser nominados como internos del Programa todo estudiante de cualquier institución universitaria pública o privada debidamente acreditada en Puerto Rico.


Los internos deberán cursar estudios conducentes al grado de maestría o doctorado y poseer una carga académica a tiempo completo, según dispuesto en el Reglamento a esos efectos. El participar del internado es una valiosa oportunidad en la carrera educacional, y por ende, deben ser seleccionados aquellos candidatos con un verdadero compromiso hacia la profesión que cursa.

 

Artículo 5.‑ Los criterios de selección de los internos del Programa obedecerán a la reglamentación que a esos efectos promulgue el(la) Director(a), tomando en consideración, entre otros criterios que entienda prudente y razonables dicho funcionario, la preparación académica, calificaciones y materia de estudio, además de un sistema de clasificación de dichos internos y sus respectivas retribuciones.

 

Artículo 6.‑ Los internos del Programa laborarán en las distintas dependencias, según el Director(a) determine, en coordinación con los diversos administradores o directores de las instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 7.‑ El(la) Director(a) realizará las gestiones pertinentes con las instituciones públicas o privadas participantes, a los fines de que la participación de los internos durante el periodo que por reglamentación se disponga, puedan convalidarse como créditos universitarios. Del mismo modo, el(la) Director(a) realizará todas las gestiones necesarias para una efectiva coordinación con otras dependencias gubernamentales para la consecución de los propósitos de esta Ley o para el establecimiento de nuevos programas que promuevan las disposiciones aquí contenidas.

 

Artículo 8.‑ Se instruye al Director(a) a promulgar, administrar, ejecutar o enmendar, según sea el caso, los reglamentos, determinaciones u otras disposiciones relacionadas al cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 9.‑ Se faculta al (a la) Director(a) a aceptar cualesquiera partidas económicas que se transfiriesen, aportasen o cediesen a la Oficina de Asuntos de la Juventud por cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno Federal o de gobiernos municipales, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. A esos efectos, la reglamentación que aprobase el(la) Director(a) para el cumplimiento de esta Ley, deberá incluir el procedimiento para la consecución de las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo 10.‑ El(la) Director(a) no podrá utilizar los recursos adicionales que para el cumplimiento de esta Ley se asignasen a su Oficina en sustitución de las asignaciones presupuestarias provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Los fondos que al momento de la aprobación de esta Ley el(la) Director(a) utilice para los internados, serán identificados como tales en su presupuesto y solamente podrán ser utilizados para el Programa aquí creado.

 

El(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador(a), podrá aceptar ayuda económica incluyendo donaciones, ya sea metálico o servicios técnicos, de personas o entidades Particulares, instituciones sin fines de lucro, del Gobierno de Estados Unidos de América, del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos.

 

Artículo 11.‑ Están excluidos del cumplimiento de esta Ley todos aquellos estudiantes que cualifiquen para participar de los Internados Legislativos o aquellos programas que por Ley o reglamento cree la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 12.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los fines de realizar las coordinaciones interagenciales que sean necesarias y la adopción de la reglamentación requerida y sus demás disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 "' de julio de 2006. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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