Ley Núm. 162 del año 2005


(P. del S. 515), 2005, ley 162                                             

(Conferencia)

 

Ley para establecer la obligación de cualquier departamento, agencia a compra de gasolina regular, excepto el fabricante recomiende lo contrario.

Ley Núm162 de 23 de diciembre de 2006

 

Para establecer la obligación de cualquier departamento, agencia, corporación pública, oficina, municipios, y dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, de contratar solamente la compra de gasolina regular para ser usada en todo vehículo oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el fabricante del vehículo recomiende lo contrario.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La situación fiscal actual del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con un déficit estructural reconocido por la Rama Ejecutiva, justifica la implementación de medidas cautelares encaminadas a una menor erogación de los fondos públicos del País.

 

Se estima que anualmente el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de sus departamentos, agencias, oficinas, y demás dependencias, incluyendo municipios y corporaciones públicas, así como la Rama Legislativa y Judicial, gasta millones de dólares en la contratación para la compra de gasolina a ser utilizada en los vehículos oficiales del Estado. Al contratarse este servicio no se hace diferencia alguna entre la utilización por los vehículos oficiales, como lo recomienda el fabricante, tanto de la gasolina regular como de la "premium", la cual resulta más costosa. Además, la utilización del auto-servicio permite un ahorro adicional que el obtenido en la gasolina servida por un empleado de la estación de gasolina. Esta realidad tiene que verse, también, en el contexto de los altos precios del petróleo, a nivel internacional, lo cual ha resultado en un aumento constante del precio de la gasolina en Puerto Rico, siendo la gasolina "premium" la de más alto costo.

 

A tales efectos, es importante establecer esta Ley, a fin de garantizar que el dinero invertido en la compra de gasolina por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se utilice hacia la obtención de un servicio más económico, pero igual de productivo y más aún, similar al que obtienen miles de familias del Pais, las cuales ahorran de su presupuesto de gastos utilizando de forma cotidiana la gasolina regular en sus vehículos.

 

Esta Ley persigue inyectar que los fondos públicos utilizados en la contratación de servicios de gasolina solamente sean para la compra de gasolina regular por auto-servicio para ser usada en todo vehículo oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el fabricante del vehículo recomiende lo contrario. De esta manera, garantizamos que este servicio sea contratado al menor costo posible y beneficie, tanto a los contribuyentes puertorriqueños como a nuestra economía fiscal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título.‑

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Contratación de Compra de Gasolina para Vehículos Oficiales".

 

Artículo 2.- Propósito.‑

A fin de reducir los gastos de funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de sus departamentos, agencias, oficinas, municipios, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, solamente se podrá contratar la compra de gasolina regular por auto-servicio para ser usada en todo vehículo oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el fabricante del vehículo recomiende lo contrario.

 

Artículo 3.- Definiciones.‑

A efectos esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)    gasolina regular – significa la gasolina de menor octanaje en el mercado que cumple con los requisitos de funcionamiento según disponga el fabricante del vehículo.

(b)   vehículo oficial – significa todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, ya sea comprado, arrendado, alquilado, donado, cedido o prestado, para ser utilizado o usado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus departamentos, agencias, oficinas, municipios, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

 

Artículo 4.- Multa y Restitución Especial.‑

Cualquier funcionario público, empleado público o persona privada que, a sabiendas o que por su negligencia, violente la obligación impuesta en esta Ley, incurrirá en una falta administrativa y será penada con una multa que no será menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares. Tendrá, además, que restituir de su pecunio el costo del servicio contratado en violación a las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 4.- Consignación de Recaudos.‑

Los fondos provenientes de las multas por violaciones a esta Ley, deberán ser consignados en el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 5.- Vigencia.‑

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, y aplicará a todos los contratos con fecha posterior a la fecha de vigencia de la misma. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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