Ley Núm. 164 del año 2005


(Sustitutivo al P. de la C. 2000), 2005, ley 164

 

Ley para añadir un nuevo Capítulo 43 al "Código de Seguros de Puerto Rico".

Capítulo 43 Ley de Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida

Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005

 

Para añadir un nuevo Capítulo 43 al "Código de Seguros de Puerto Rico", Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 según enmendada, que establecerá la "Ley de Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida"; a los fines de definir y reglamentar ciertas actividades de este negocio que cualifican como seguros y someterlos a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para principios de la década de 1990, comenzó a desarrollarse un nuevo mecanismo financiero conocido como contratos de acuerdos viáticos. En su origen, estos contratos servían como instrumento para ayudar a aquellos pacientes con enfermedades terminales que tenían necesidad inmediata de dinero en efectivo para poder costear sus tratamientos médicos, que resultaban altamente costosos. Para muchas personas, este mecanismo representaba una esperanza ante su lamentable situación.

 

Con el transcurso del tiempo, el uso de este mecanismo fue incrementando, sin embargo, su reglamentación no fue precisada. Mientras algunas personas lo catalogan como seguro, otros consideran que es un mecanismo de inversión. Es por ello, que surgieron interrogantes en torno a la agencia gubernamental que tenía jurisdicción para regular y fiscalizar estas actividades. Esta situación trae como consecuencia, imprecisión en la reglamentación del negocio de acuerdos viáticos, falta de herramientas para una fiscalización adecuada, y duplicidad de trabajo de diversas dependencias gubernamentales, entre otras.

 

El negocio de acuerdos viáticos se compone de dos factores; uno que califica como seguros y otro que califica como una inversión.

 

En ausencia de una legislación sobre el negocio de acuerdos viáticos, que disponga claramente la agencia gubernamental encargada de regular dicho negocio, tanto la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras como la Oficina del Comisionado de Seguros, han tenido que intervenir con aquellas consultas, investigaciones y otros asuntos que le han sido planteados sobre este particular. En el caso de la Oficina del Comisionado de Seguros el Artículo 11.280 del Código de Seguros de Puerto Rico, contempla y permite la cesión de los beneficios de una póliza de vida. Sin embargo, las ventas que surjan como consecuencia de dicha cesión, no están contempladas por el Código de Seguros y, por tanto, no son reguladas por la Oficina del Comisionado de Seguros. Por su parte, la Oficina del Comisionado de Seguros ha expresado que, aún cuando el acuerdo viático puro no está directamente contemplado en el Código de Seguros de Puerto Rico, la divulgación de información con respecto a dichas transacciones está sujeta a los Artículos 27.040 y 27.150 del Código de Seguros de Puerto Rico, los cuales prohíben la divulgación de información tergiversada, falsa o engañosa con respecto a las pólizas de seguros y al negocio de seguros. En ese contexto, dicha Oficina emitió la carta OCS I-I-177-96. Por su parte, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, emitió la Carta Circular Número CIF CC-022 de 11 de junio de 2002. En la misma, dicha oficina dispuso que la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico aplica a las inversiones en acuerdos viáticos. Además, los endosos de aceleración de beneficios son aprobados por la Oficina del Comisionado de Seguros mediante endosos a las pólizas de seguro de vida.

 

Resulta interesante destacar que solamente 13 estados de la nación americana no han aprobado legislación para regular este negocio. Algunos de los estados que ha aprobado legislación al respecto califican todo el negocio de contratos de acuerdos viáticos como un seguro, otros como una inversión y otros, al igual que en Puerto Rico, consideran que el negocio de los acuerdos viáticos es un híbrido compuesto de un aspecto de seguros y otro de inversión. De hecho, la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), promulgó una Ley Modelo, Viatical Settlements Model Act, en la cual está basada esta legislación y que contempla la posibilidad de dos tipos de legislaciones según el estado entienda conveniente, 1. una que regule únicamente la parte de seguros, y 2. otra que regule tanto la parte de seguros como la parte de inversiones.

 

El auge y acogida que ha tenido este negocio en otras jurisdicciones donde se ha aprobado legislación para regular el negocio de acuerdo viático, son reflejo de la necesidad del consumidor de este producto esté disponible en el mercado. Así mismo, la experiencia en estas jurisdicciones también ha hecho patente la necesidad de que dicho negocio sea reglamentado adecuadamente para garantizar el derecho del consumidor de vender, a un precio justo, su póliza de seguro de vida y proteger al consumidor de prácticas desleales o fraudulentas que en muchas ocasiones, por padecer de una enfermedad terminal recurre a esta alternativa para satisfacer sus necesidades económicas ante los costos del tratamiento médico. Considerando que la protección al consumidor está revestida de un profundo interés público, la presente Asamblea Legislativa se propone, al promulgar esta Ley, proveer una reglamentación adecuada de las actividades que cualifican como seguro, del negocio de acuerdos viáticos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Título abreviado

Esta Ley se conocerá como "Ley de Acuerdo Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida".

Sección 2.-Se añade un nuevo Capítulo 43 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", según se expone a continuación:

 

CAPÍTULO 43 ACUERDOS VIÁTICOS, ACUERDOS DE VIDA Y OTRAS TRANSACCIONES SOBRE LOS BENEFICIOS DE LAS PÓLIZAS DE VIDA

 

Artículo 43.010.-Definiciones

 

A. "Actos fraudulentos. relacionados con los acuerdos viáticos", incluyen:

 

(1) Los actos u omisiones de una persona que, a sabiendas o con la intención de defraudar, con el propósito de privar a otro de su propiedad o con el propósito de lucrarse, corneta los siguientes actos, o permita que sus empleados o sus agentes se involucren en los siguientes actos:

 

(a) Ocultar información, presentar información esencial falsa, causar que se presente o preparar con conocimiento o bajo el entendimiento de que se presentará dicha información por o a un proveedor de acuerdos viáticos, corredor de acuerdos viáticos o comprador de acuerdos viáticos, una entidad financiadora, asegurador, productor de seguros o cualquier otra persona, como parte o para sustentar los datos esenciales relacionados con uno o más de los siguientes trámites:

 

(i)      Una solicitud para efectuar o ejecutar un contrato de acuerdo viático o póliza de seguros;

 

(ii)    La suscripción de un contrato de acuerdo viático o póliza de seguros;

 

(iii)   Una reclamación para el pago o beneficio al amparo de un contrato de acuerdo viático o póliza de seguros.

 

(iv)  El pago de primas por concepto de una póliza de seguros.

 

(v)    Los pagos y los cambios de titularidad o de beneficiario hechos bajo los términos de un contrato de acuerdo viático o de una póliza de seguros.

 

(vi)  La restitución o conversión de una- póliza de seguros.

 

(vii) La solicitación, oferta, ejecución o venta de un contrato de acuerdo viático o póliza de seguros.

 

(viii)           La emisión o divulgación de prueba escrita de un contrato de acuerdo viático o póliza de seguro;

 

(ix)  Una transacción de financiamiento.

 

(b) Emplear cualquier ardid, esquemas o artificio para defraudar con relación a una póliza de seguros objeto a un acuerdo viático;

 

(2) Cometer los siguientes actos o permitir que sus empleados o agentes los cometan como parte de promover o emprender una acción fraudulenta o para impedir la detección del fraude:

 

(a)    Sacar, ocultar, alterar, destruir o secuestrar del Comisionado los activos o récord de la entidad o persona autorizada.

 

(b)   Presentar información falsa u ocultar la condición financiera de la entidad o persona autorizada, la entidad financiadora, el asegurador u otra persona.

 

(c)    Efectuar transacciones de acuerdos viáticos en contravención de cualquier disposición legal que requieren una licencia, certificado de autoridad u otra autoridad legal para efectuar transacciones con contratos de acuerdos viáticos; o

 

(d)   Radicar con el Comisionado o el oficial principal regulador de seguros de otra jurisdicción cualquier documento con información falsa o que de otra manera oculte al Comisionado información sobre algún hecho esencial;

 

(3) Desfalco, hurto, malversación o conversión de dinero, fondos, primas, créditos u otra propiedad de un proveedor de acuerdos viáticos, asegurador, asegurado, viajante, titular de una póliza de seguros o de cualquier otra persona dedicada al negocio de acuerdos viáticos o al negocio de seguros; o

 

(4) Concertar, negociar, o de otra manera involucrarse con o tramitar un acuerdo viático de manera temeraria, el objeto del cual sea una póliza de seguros de vida obtenida proveyendo información falsa relacionada con cualquier hecho esencial en la póliza u ocultando, con el propósito de engañar a otros, información relacionada con cualquier hecho esencial a la póliza, cuando el viajante o el agente del viajante tenía la intención de defraudar al emisor de la póliza. "De manera temeraria" significa llevar una conducta de una manera consciente y con menosprecio claramente injustificable con respecto a la posibilidad sustancial de la existencia de hechos pertinentes o riegos, cuando dicho menosprecio representa una desviación crasa de las normas aceptables de conducta;

 

(5) Tratar de cometer los actos u omisiones especificados en este inciso, o ayudar o asistir a cometerlos, o conspirar a cometer dichos actos u omisiones.

 

B. "Anuncio" significa toda comunicación escrita, electrónica o impresa, o mensaje telefónico grabado o transmitido por radio, televisión, Internet o medios de comunicación similares, incluidos cortometrajes, películas y videos, que se publique, difunda, circule o coloque a la vista del público, directa o indirectamente, con el propósito de crear un interés o inducir a una persona a vender una póliza de seguros de vida.

 

C.  "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

 

D. "Comprador de acuerdos viáticos" significa la persona que paga a otra persona que no sea el viajante ni el asegurador una suma de dinero a cambio de una póliza de seguro de vida o interés en los beneficios por fallecimiento de la póliza de seguro de vida, o una persona que sea titular de un interés beneficiario o adquiera o tenga derecho a dicho interés en un fideicomiso que sea propietario de acuerdos viáticos o sea el beneficiario de una póliza de seguro de vida que ha sido o será objeto de un contrato de acuerdos viáticos, con el propósito de derivar un beneficio económico determinado que será garantizado mediante fianza. Los compradores de los contratos de acuerdos viáticos no incluyen:

 

(1)   Las entidades o personas autorizadas a tramitar negocios al amparo de la presente Ley;

 

(2)   Los inversionistas acreditados o compradores institucionales cualificados según se define en la Ley Federal de Valores de 1933, según enmendada y sus reglamentos y la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico.

 

(3)   Las entidades financiadoras;

 

(4)   Las entidades de propósitos especiales; o

 

(5)   Los fideicomisos de acuerdos viáticos.

 

E. "Contrato de acuerdos viático" significa un contrato por escrito suscrito en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos que establece los términos bajo los cuales se pagará una compensación o cualquier cosa de valor, que será por una suma menor que el beneficio esperado al fallecimiento bajo la póliza de seguros o certificado, a cambio de que el viajante ceda, transfiera, venda, done o legue el beneficio por fallecimiento o la titularidad de alguna parte o la totalidad de una póliza de seguros o certificado de seguro. El contrato de acuerdo viático también incluye los contratos de préstamo o transacciones financiera con un viajante que esté garantizada primordialmente por una póliza de seguro individual o grupal; (excepto aquellos préstamos realizados por el asegurador que otorga dicha póliza de seguro de vida), o un préstamo garantizado por el valor en efectivo ("cash value") de la póliza. El contrato de acuerdos viáticos incluye un acuerdo con el viajante de traspasar la titularidad o cambiar la designación de beneficiario en una fecha posterior, independientemente de la fecha en que se le pague al viajante por concepto de la transacción. Para propósitos de esta Ley, los contratos viáticos no se considerarán como valores ni estarán sujeta a las disposiciones de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Aquellos contratos viáticos suscritos fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no podrán ser regulados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y en cambio serán regulados por el Comisionado de la jurisdicción donde se suscriba el mencionado contrato quedando establecido que el beneficio de estos podrá ser vendido a compradores residente en Puerto Rico.

 

F.      "Corredor de acuerdos viáticos" significa una persona que, a nombre de un viajante, a cambio del pago de honorarios, comisiones u otra renumeración, ofrezca o se proponga negociar contratos de acuerdos viáticos entre un viajante y uno o más proveedores de acuerdos viáticos. Independientemente de la manera en que se compense al corredor de acuerdos viáticos, se entiende que éste representa únicamente al viajante y tiene una obligación de fiducia con el viajante de actuar según las instrucciones del viajante y en los mejores intereses de éste. El término no incluye a los abogados, contadores públicos autorizados o planificadores financieros acreditados por una agencia de acreditación de reconocimiento nacional, que sea contratado para representar al viajante y cuyos honorarios no sean pagados directa o indirectamente por el proveedor o el comprador del contrato de acuerdos viáticos.

 

G.     "Enfermo crónico" significa:

 

(1)   Una persona que no puede realizar por lo menos dos (2) de las actividades cotidianas (es decir, comer, asearse, moverse, bañarse, vestirse o controlar la función urinaria);

 

(2)   Una persona que requiere supervisión significativa para protegerse de situaciones perjudiciales a su salud y seguridad, debido a un impedimento severo de su función cognitiva; o

 

(3) Una persona que padece de un nivel de discapacidad similar a la descrita en el inciso (1), según lo determine el Secretario de Salud.

 

H. "Enfermo Terminal" significa una persona cuya enfermedad o padecimiento se puede esperar, de manera razonable, que resulte en la muerte en veinticuatro meses (24) o menos.

 

I.   "Entidad de propósitos especiales" significa toda corporación, sociedad, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada u otra entidad similar formada con el único propósito de proveer acceso, directa o indirectamente, a los mercados de capital institucional para una entidad financiadora o proveedor de acuerdos viáticos.

 

J.  "Entidad financiadora" significa:

 

(1) Un suscriptor, agente de colocación, prestamista, comprador de valores, comprador de una póliza o de un certificado de un proveedor de acuerdos viáticos, entidad de respaldo crediticio, o cualquier entidad que sea el titular directo de una póliza o de un certificado que sean objeto de un acuerdo viático, pero:

 

(a)  cuya actividad principal relacionada con la transacción sea proveer los fondos para efectuar los acuerdos viáticos o comprar una o más pólizas objeto de acuerdos viáticos; y

 

(b) que tenga un acuerdo por escrito con uno o más proveedores de acuerdos viáticos para el financiamiento de la adquisición de los contratos de acuerdos viáticos.

 

        (2) La entidad financiadora no incluye inversionistas no autorizados o comparadores de acuerdos viáticos.

 

K. "Entidad o Persona Autorizada" significa proveedor de acuerdos viáticos y corredor de acuerdos viáticos.

 

L. "Fideicomiso de acuerdos viáticos" significa un fideicomiso de titularidad u otro fideicomiso establecido por un proveedor de acuerdos viáticos o una entidad financiadora con el único Propósito de poseer el título o interés beneficiario de las pólizas compradas en relación con una transacción de financiamiento. El fideicomiso tendrá un acuerdo por escrito con el proveedor de acuerdos viáticos conforme al cual el proveedor de acuerdos viáticos será responsable de asegurar el cumplimento con todos los requerimientos a tenor con las disposiciones legales y reglamentarias, y bajo el cual el fideicomiso se obliga a que todos los récords y expedientes relacionados con las transacciones de acuerdos viáticos estén disponibles para el Comisionado, tal y como si dichos récords y expedientes fueran mantenidos directamente por el proveedor de acuerdos viáticos.

 

M.   "Negocios de Acuerdos Viáticos" significa

 

(1) Sin que se entienda que se limita a esto, la actividad relacionada con ofrecer, solicitar, negociar, obtener, efectuar, comprar, invertir, financiar, monitorear, rastrear, suscribir, vender, transferir, ceder, pignorar, hipotecar o gestionar de cualquier otra manera los contratos de acuerdos viáticos y los contratos de compra de los acuerdos viáticos; así como cualquier otra actividad que el Comisionado defina como tal mediante reglamento.

 

N.    "Persona" significa una persona natural o entidad legal, incluyendo, sin que se limite a éstos, individuos, sociedades, compañías de responsabilidad limitada, asociaciones, fideicomisos o corporaciones.

 

O.    "Póliza" significa una póliza individual o de grupo, certificado de grupo, contrato o convenio de seguro de vida que afecte Ios derechos de algún residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que la póliza tenga una relación razonable con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente si se entrega en Puerto Rico o se expide para ser entregado en Puerto Rico y que se haya suscrito en Estados Unidos o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

P.      "Póliza objeto de acuerdos viáticos" significa una póliza de seguro de vida o certificado que ha sido adquirido por un proveedor de acuerdos viáticos a tenor con un contrato de acuerdo viático que sea este residente en los Estados Unidos o en Puerto Rico.

 

Q.    "Proveedor de acuerdos viáticos" significa una persona, que no sea un viajante, que efectúe u otorgue un contrato de acuerdos viático. Los proveedores de acuerdos viáticos no incluyen:

 

(1)   Bancos, bancos de ahorros, asociaciones y cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de crédito o alguna otra entidad prestataria autorizada que acepte la cesión de una póliza de seguros de vida como garantía de un préstamo.

 

(2)   El emisor de la póliza de seguro de vida que provea beneficios acelerados, según la póliza.

 

(3)   Un asegurador autorizado o elegible que provea cubierta de limitación de riesgo ("stop loss coverage") a un proveedor de acuerdos viáticos, comprador de acuerdos viáticos, entidad financiadora, entidad de propósitos especiales o fideicomiso de acuerdos viáticos.

 

(4) Una persona natural que efectúe u otorgue contratos para la transferencia de pólizas de seguro, en determinado año natural, por un valor menor del beneficio esperado por fallecimiento.

 

(5) Una entidad financiadora.

 

(6) Una entidad de propósitos especiales.

 

(7) Un fideicomiso de proveedores relacionado; o

 

(8) Un comprador de acuerdos viáticos.

 

(9) Un inversionista acreditado o comprador institucional cualificado según definido respectivamente en la Ley Federal de Valores de 1933, según enmendada, y sus reglamentos y la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, que compra una póliza bajo contrato de acuerdos viáticos de un proveedor de acuerdos viáticos.

 

R. "Viajante" significa el titular de una póliza de seguro de vida o certificado bajo una póliza grupal que suscribe o desea suscribir un contrato de acuerdos viático. Para los propósitos de la presente Ley, no se limitará los viajantes a los propietarios de una póliza de seguro de vida o certificado bajo una póliza grupal que asegura la vida de un enfermo terminal o crónico según definidos previamente, salvo donde así se indique específicamente. El término "viajante" no incluye:

 

(1) Las entidades o personas autorizadas a tramitar negocios al amparo de la presente Ley;

 

(2) Los inversionistas acreditados o compradores institucionales calificados según la Ley Federal de Valores de 1933, según enmendada y sus reglamentos y la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico.

 

(3) Las entidades financiadoras;

 

(4) Las entidades de propósitos especiales; o

 

(5) Los fideicomisos de acuerdos viáticos.

 

S.  "Agente General" significa un agente que mantenga una licencia vigente emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para la venta de seguros de vida y que haya sido autorizado por el Proveedor de Contratos Viáticos para llevar a cabo las transacciones correspondientes entre el Comprador de contratos viáticos y el Proveedor.

 

Artículo 43.020.-Licencias — Requisitos para obtener

 

A.     Una persona no podrá operar con relación a los viajantes residentes de Puerto Rico como proveedor de acuerdo viáticos o corredor de acuerdos viáticos sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Si una póliza determinada contiene más de un viajante y éstos son residentes de diferentes jurisdicciones, el acuerdo viático será regulado por la legislación perteneciente a la jurisdicción en la cual resida el viajante con una mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos viajantes tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el acuerdo viático será regulada por la legislación de aquella jurisdicción de residencia de uno de los viajantes según acordado por escrito por todos los viajantes concernidos.

 

Para obtener una licencia, el corredor de acuerdos viáticos tendrá que cumplir con las disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico exceptuando lo expresado en la Sección 3 de esta Ley relacionadas a las licencias para los corredores de seguros.

 

B.     El solicitante hará la solicitud al Comisionado para la licencia de corredor de acuerdos viáticos y para autorizarse como proveedor de acuerdos viáticos en el formato que designe el Comisionado, y dichas solicitudes irán acompañadas del pago de derechos especificado en el Artículo 7.010(1) del Código de Seguros de Puerto Rico.y la Regla 7T del Reglamento a dicho Código. El corredor de acuerdos viáticos deberá pagar la misma aportación que establece las referidas disposiciones legales para los corredores corporativos cuya producción no excede de un millón de dólares. El proveedor de acuerdos viáticos deberá pagar la misma aportación que establece las referidas disposiciones legales para los corredores corporativos cuyo volumen de producción excede de un millón de dólares. Si el viajante es residente de otra jurisdicción, el contrato viático será regulado por la legislación pertinente a la jurisdicción en la cual el viajante reside.

 

C.   Las licencias de los proveedores de acuerdos viáticos se podrán renovar de año en año a la fecha de aniversario con el pago de los derechos de renovación anual según especificado en el inciso anterior. Los corredores de acuerdos viáticos renovarán sus licencias de forma escalonada siguiendo las normas establecidas por el Comisionado para la renovación de la licencia de corredor de seguro, las cuales se renovarán simultáneamente. Si no se pagan los derechos para la fecha de renovación, la licencia caducará.

 

D.   El solicitante proveerá la información en los formularios que requiera el Comisionado mediante reglamentación o carta normativa. El Comisionado tendrá la autoridad, en todo momento, de requerir que el solicitante divulgue plenamente la identidad de todos sus accionistas, socios, oficiales, miembros y empleados, y el Comisionado podrá, en el ejercicio de su discreción, negarse a expedir una licencia a nombre de una persona o entidad legal si el Comisionado entiende que algún oficial, empleado, accionista, socio o miembro de dicha entidad que pudiera influir de manera esencial en la conducta del solicitante, no cumple con las normas de la presente Ley.

 

E.   La licencia expedida al proveedor autoriza a los socios, oficiales, miembros y ciertos empleados designados a actuar como proveedores de contratos de servicio según dispuesto en la licencia, y todas dichas personas deberán ser identificadas en la solicitud y cualquier otro documento que complemente la misma.

 

F.   Cuando se haya radicado la solicitud y pagados los derechos de licencia, el Comisionado investigará a cada solicitante y expedirá una licencia, si el Comisionado determina que el solicitante:

 

(1) Tiene la intención de obrar de buena fe en el desempeño de la actividad cubierta por la licencia solicitada;

 

(2) Goza de buen nombre y ha tenido la experiencia, adiestramiento o estudios que lo califique para las operaciones cubiertas por la licencia solicitada;

 

(3) Si es un proveedor de acuerdos viáticos, ha provisto un plan detallado de operaciones;

 

(4) Si es una entidad legal, provee un certificado de buena pro del estado de domicilio; y

 

(5) Si es un proveedor o corredor de acuerdos viáticos, ha provisto un plan antifraude que cumple con los requisitos de el Artículo 12.

 

(6) Si es un corredor de acuerdos viáticos tener al día su licencia de corredor de vida e incapacidad.

 

(7) Haber prestado la fianza correspondiente.

 

G.     El Comisionado no expedirá una licencia a un solicitante no residente, salvo en el caso que se radique una designación por escrito del agente para propósitos de emplazamiento y se mantenga la misma en la Oficina del Comisionado, o el solicitante haya radicado con el Comisionado, el consentimiento irrevocable por escrito del solicitante de que cualquier acción en contra del solicitante se podrá iniciar mediante emplazamiento a través del Comisionado a tenor con el Artículo 9.280. El corredor no residente deberá cumplir, además, con las disposiciones del Artículo 9.260 y 9.270 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

H.     Los proveedores y corredores de contratos de acuerdos viáticos proveerán al Comisionado información nueva y actualizada acerca de sus oficiales, accionistas con el diez por ciento (10%) o más del total de las acciones, socios, directores, miembros o empleados designados, dentro de los treinta (30) días de efectuarse el cambio o de solicitada la información.

 

Artículo 43.030.-Licencias -- Revocación y denegación

 

A. El Comisionado podrá negarse a expedir, suspender, revocar o rehusarse a renovar la licencia de un proveedor de acuerdos viáticos o de un corredor de acuerdos viáticos, si el Comisionado determina que la entidad o persona autorizada:

 

(1)   hizo alguna declaración falsa de un hecho esencial en la solicitud de la licencia.

 

(2)   Él o cualquiera de sus oficiales, socios, miembros o foro gerencial clave ha sido, según determinado por un foro adjudicador, declarado culpable de prácticas fraudulentas o engañosas, o de otra manera se ha mostrado no confiable o incompetente;

 

(3)   El proveedor manifiesta un patrón de pagos irrazonables a los viajantes;

 

(4)   La entidad o persona autorizada o su oficial, socio, miembro o gerencial clave ha sido declarado culpable de un delito grave, o delito menos grave relacionado con el fraude o inmoralidad, o se ha declarado él mismo culpable o ha hecho alegato de "nolo contendere" a dichos delitos, independientemente si ha sido o no convicto o la sentencia de culpabilidad sea final y firme;

 

(5)   El proveedor de acuerdos viáticos haya suscrito un contrato de acuerdos viáticos que no haya sido aprobado al amparo de esta Ley;

 

(6) El proveedor de acuerdos viáticos no ha honrado sus obligaciones contractuales según dispuestas en un contrato de acuerdos viático;

 

(7) El corredor o el proveedor no cumplen con los requisitos originales para la licencia o su autorización;

 

(8) El proveedor de acuerdos viáticos ha cedido, transferido o pignorado una póliza objeto de un contrato de acuerdos viáticos a una persona que no sea un proveedor de acuerdos viáticos autorizado en el estado, un comprador de acuerdos viáticos, un inversionista acreditado o comprador institucional según se define respectivamente en la Ley Federal de Valores de 1933, según enmendada, y sus Reglamentos y la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, una entidad financiadora, una entidad de propósitos especiales, o un fideicomiso de acuerdos viáticos; o

 

(9) La entidad o persona autorizada, su oficial, socio, miembro o gerencial clave haya violado alguna disposición de la presente Ley.

 

B. Si el Comisionado deniega una solicitud de licencia o suspende, revoca o se niega a renovar la licencia del proveedor o corredor de acuerdos viáticos, el Comisionado citará a una vista a tenor con lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, su Reglamento y la ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.

 

Artículo 43.040.-Aprobación de los contratos de acuerdos viáticos y autorizaciones de divulgación.

 

Ninguna persona utilizará un contrato de acuerdo viático suscrito en el Estado Libre Asociado ni proveerá al viajante una declaración o pliego de divulgación en Puerto Rico a menos que los mismos se hayan presentado al Comisionado y hayan sido aprobados por éste. El Comisionado no aprobará un formulario de contrato de acuerdos viático o una redeclaración o pliego de divulgación si en la opinión del Comisionado, el contrato o las disposiciones del mismo, son irrazonable, van en detrimento del interés público o son de otra manera engañosos o leoninos para el viajante. A su discreción, el Comisionado podrá requerir mediante reglamento que se presente los anuncios entorno a los acuerdos viáticos.

 

Artículo 43.050.-Requisitos de informes y privacidad

 

A.        Cada entidad o persona autorizada radicará anualmente, no más tarde del 1 de marzo, un informe ante el Comisionado, en el cual conste la información que el Comisionado disponga mediante reglamento.

 

B. Salvo como se permita o requiera por ley, los proveedores y los corredores de acuerdos viáticos, los aseguradores, los productores de seguros, las agencias de información, las agencias calificadora u organismo tarifador o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la identidad real del asegurado, no divulgará dicha identidad como asegurado o su información financiera o médica a ninguna persona salvo que la divulgación:

 

1.      Sea necesaria para suscribir un contrato de acuerdo viático entre el viajante y un proveedor de acuerdos viáticos, y el viajante y el asegurado hayan provisto su consentimiento por escrito, previo a dicha divulgación;

 

2.      Sea provista como parte de una investigación o examen del Comisionado u otro oficial o agencia de gobierno a tenor con las disposiciones del Artículo 43.110 (C) de esta Ley;

 

3.      Sea uno de los términos o condiciones del traspaso de una póliza por parte de un proveedor de acuerdos viáticos a otro proveedor de acuerdos viáticos;

 

4.      Sea necesaria para permitir que una entidad financiadora, fideicomiso de acuerdos viáticos o entidad de propósitos especiales financien la adquisición de pólizas por un proveedor de acuerdos viáticos, y el viajante y el asegurado hayan provisto consentimiento previo por escrito a dicha divulgación;

 

5.      Sea necesaria para permitir que el proveedor de acuerdos viáticos o el corredor de acuerdos viáticos o sus representantes autorizados se comuniquen con el propósito de determinar la situación de salud; o

 

6.      Sea necesaria para comprar cubierta de limitación de riesgo.

 

Artículo 43.060.-Exámenes o investigaciones

A. Autorización, alcance y programación de exámenes

 

(1)   El Comisionado podrá según su discreción realizar un examen, al amparo de la presente Ley, de una entidad o persona autorizada bajo esta Ley tantas veces como el Comisionado estime conveniente.

 

(2)   Con el propósito de realizar un examen de una entidad o persona autorizada al amparo de la presente Ley, el Comisionado podrá, a su exclusiva discreción, examinar o investigar a cualquier persona, el negocio o la empresa de cualquier persona, en tanto que dicho examen o investigación sea, a discreción del Comisionado, necesario o pertinente al examen de la entidad o persona autorizada.

 

(3) En sustitución del examen de una entidad o persona foránea o extranjera autorizada en Puerto Rico al amparo de la presente Ley, el Comisionado podrá, a su discreción, aceptar un informe de examen sobre la entidad o persona autorizada preparado por el Comisionado del estado de domicilio de éste o del estado de entrada oficial al país, ("port of entry").

 

B.   Requisitos de retención de expedientes

 

(1) Toda persona a quien se le exija una licencia al amparo de esta Ley, retendrá durante cinco (5) años copias de todos los siguientes documentos:

 

(a)    Contratos propuestos, ofrecidos u otorgados; contratos de compraventa; documentos de suscripción ("underwriting"); formularios de póliza; y solicitudes a partir de la fecha de la propuesta, del ofrecimiento u otorgamiento del contrato o contrato de compraventa, cual de las fechas sea posterior.

 

(b)   Todos los cheques, giros bancarios u otra evidencia y documentación relacionada con el pago, transferencia, depósito o liberación de fondos a partir de la fecha de la transacción; y

 

(c)    Todos los récords y documentos de otra índole relacionados con los requisitos expuesto en esta Ley.

 

(2) Este Artículo no releva a ninguna persona de la obligación de producir estos documentos al Comisionado luego del vencimiento del periodo de retención, si la persona ha retenido los mismos.

 

(3) Los récords que se requiere que sean retenidos al amparo del presente Artículo deben ser legibles y estar completos, y se podrán almacenar en papel, fotografiados, microficha, medios magnéticos, mecánicos o electrónicos, o mediante cualquier proceso que, fielmente reproduzca o constituya un medio duradero para la reproducción del récord.

 

C.  El proceso de examen

 

(1)   Una vez el Comisionado haya determinado que expedirá una notificación y orden de investigación, se designará uno o más examinadores para que realicen dicha investigación y se le instruye con respecto al alcance del examen. Al realizarse la investigación, los examinadores deberán observar las guías y procedimientos dispuestos en el "Examiner Handbook" emitido por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros (NAIC) por sus siglas en inglés. Así también los examinadores podrán regirse por aquellas guías y procedimiento que el Comisionado disponga por reglamentación.

 

(2)   Toda entidad o persona autorizada o persona a quien se le solicite información, sus oficiales, directores y agentes le proveerán a los examinadores libre acceso de forma rápida, oportuna, conveniente y a toda hora razonable a sus oficinas, a todos los libros, récords, cuentas, papeles, documentos, expedientes activos y computadoras o archivos electrónicos así como a cualquier otro récords relacionados con la propiedad, activos, negocios y a los asuntos de la entidad o persona autorizada que se esté investigando. Los oficiales, directores, empleados y agentes de la entidad o persona autorizada facilitarán y ayudarán en la investigación en tanto esté a su alcance así hacerlo. La negativa por parte de la entidad o persona autorizada, por sus oficiales, directores, empleados o agentes, a someterse a la investigación o cumplir con cualquier solicitud razonable del Comisionado, será motivo para la suspensión de la licencia, denegación o no renovación de la misma, o de la autorización a la entidad o persona autorizada para tramitar negocio de los acuerdos viáticos u otro negocio sujeto a la jurisdicción del Comisionado. Cualquier procedimiento de suspensión, revocación o denegación de licencia o autoridad se llevará a cabo a tenor con lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

(3)   El Comisionado podrá expedir citaciones, tomar juramentos y examinar bajo juramento a cualquier persona con respecto a cualquier asunto relacionado con la investigación. Si la persona no acata la citación o se rehusa a acatarla, el Comisionado podrá recurrir al tribunal de jurisdicción competente previa la presentación de prueba correspondiente, y el Tribunal podrá emitir una orden que obligue al testigo a comparecer y testificar o producir la prueba documental. El dejar de cumplir con la orden del tribunal se castigará como desacato.

 

(4) Al realizar una investigación al amparo de la presente Ley, el Comisionado podrá contratar abogados, tasadores, actuarios independientes, contadores públicos autorizados independientes u otros profesionales y especialistas como examinadores, y el costo razonable de dicha contratación será sufragado por la entidad o persona autorizada objeto de la investigación.

 

(5) Nada de lo dispuesto en la presente Ley limita la autoridad del Comisionado de dar por terminado o suspender una investigación con el objetivo de tomar otra acción legal o reguladora al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico. Los hallazgos y las conclusiones a raíz de la investigación constituirán evidencia prima facie en cualquier acción legal o administrativa.

 

(6) Nada de lo dispuesto en la presente Ley limita la autoridad del Comisionado de usar el informe final o preliminar del examen, y si fuera apropiado, para hacerlo público, o de usar las hojas de trabajo de los examinadores así como cualquier otro documentos, o cualquier información que se descubra o desarrolle en el transcurso del examen con el objetivo de llevar acción legal o administrativa que el Comisionado, a su exclusiva discreción, entienda conveniente.

 

D. Informes del examen

 

(1) El informe de examen contendrá los datos que consten en los libros, récords u otros documentos de la entidad o persona autorizada, sus agentes u otras personas examinadas, o que se hayan obtenido mediante el testimonió de sus oficiales o agentes o de otras personas examinadas con respecto a sus asuntos, y las conclusiones y recomendaciones que el examinador entienda que razonablemente surjan de los datos. En ningún caso, este informe deberá divulgar información confidencial financiera, médica o personal del viajante.

 

(2) El Comisionado notificará el informe de examen a la entidad o persona autorizada investigada o examinada de forma tal que éste tenga una oportunidad razonable, de no más de veinte (20) días, en los cuales podrá presentar su comentario o refutación por escrito con respecto a los asuntos tratados en el informe del examen.

 

(3) El Comisionado podrá iniciar todo procedimiento o acción que se disponga por ley si a su discreción procede a tenor con los hallazgos y conclusiones de la investigación o examen.

 

E.  Confidencialidad de la información del examen.

 

(1)   Se considerará que el nombre y los datos de identificación individual de todo viajante, es información privada y confidencial y no será divulgada por el Comisionado, salvo como se requiera por ley.

(2)   Salvo que se disponga lo contrario en la presente Ley, todas las hojas de trabajo, información grabada, documentos y copias que sean producidos y obtenidos por el Comisionado, o divulgados al Comisionado, o a cualquier otra persona en el transcurso de una investigación o examen realizado al amparo la presente Ley, o en el transcurso del análisis o examen realizado por el Comisionado entorno la situación económica o la conducta de mercado de la entidad o persona autorizada, serán confidenciales al amparo de la ley y por lo tanto, información privilegiada, no sujeta a inspección pública, no estarán sujetas a descubrimiento de prueba, ni se podrán admitir como prueba en una demanda civil entre partes privadas a menos que de otra forma lo ordene el Tribunal. El Comisionado está autorizado a usar los documentos, materiales u otra información con relación a toda acción administrativa o legal que realice como parte de los deberes ministeriales del Comisionado.

(3)   Los documentos, materiales u otra información, incluyendo pero sin limitarse a todas las hojas de trabajo y copias de las mismas, en manos de la NAIC, o bajo su control, y el de sus afiliadas y subsidiarias, será confidencial al amparo de la ley y por lo tanto información privilegiada, no estarán sujetas a, descubrimiento de prueba, ni se podrán admitir como prueba en una demanda civil entre partes privadas, excepto por orden del Tribunal, si:

 

(a)    Son creados, producidos, y/o obtenidos por la NAIC, o divulgados a la NAIC, o sus afiliadas o subsidiarias en el transcurso de haber asistido en un examen o investigación realizada al amparo de la presente Ley, o de haber ayudado al Comisionado en el análisis o investigación de la situación financiera o conducta de mercado de la entidad o persona autorizada; o

(b)   Son divulgados a la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias por el Comisionado al amparo del Inciso E(4) de este Artículo.

(c)    Para propósitos del Inciso E(2) y (3) de este Artículo, "ley" incluye una ley de otro estado o jurisdicción que sea esencialmente similar a la presente Ley.

 

(4) Ni el Comisionado ni ninguna otra persona que haya recibido los documentos, materiales u otra información mientras actuaba en representación o bajo la autoridad del Comisionado, incluso la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias, podrá prestar testimonio en una demanda civil entre partes privadas relacionada con documentos, materiales o información confidencial a tenor con el Inciso E (1) de este Artículo a menos que de otra forma lo ordene el Tribunal.

 

(5)  En el desempeño de sus deberes, el Comisionado:

 

(a)    Podrá compartir documentos, materiales u otra información, incluso los documentos, materiales o información confidenciales y/o privilegiados, a tenor con el Inciso E(1) de este Artículo, con otras agencias reguladoras, estatales, federales e internacionales, con la NAIC, y sus afiliados o subsidiarias, y con las autoridades del orden público estatales, federales e internacionales, siempre y cuando dicha agencia, organización u autoridad se obligue a mantener la confidencialidad y condición de privilegio de los documentos, materiales, comunicaciones u otra información;

 

(b)   Podrá recibir documentos, materiales, comunicaciones o información, incluso los documentos, materiales o información, que de otra manera serían confidenciales y privilegiados; de la NAIC, sus afiliados o subsidiarias, de los oficiales reguladores y autoridades del orden público de otras jurisdicciones extranjeras o domésticas y mantendrá como confidenciales o privilegiados cualquier documentos, materiales o información recibidos bajo el entendido de que son confidenciales o privilegiados bajo las leyes de la jurisdicción de origen de dichos documentos, materiales o información; y

 

(c)    Podrá suscribir convenios que rijan la manera en que se comparte y se usa la información a tenor con el presente inciso.

 

(6) La divulgación al Comisionado al amparo del presente Artículo, o como resultado de compartir documentos, materiales o información según se autoriza en la Inciso E (4) no constituirá una renuncia al privilegio aplicable o reclamo de confidencialidad con respecto a dichos documentos, materiales o información.

 

(7)   El privilegio establecido bajo las leyes de cualquier estado o jurisdicción que sea sustancialmente similar al privilegio establecido bajo el presente inciso será aplicable y se pondrá en vigor en cualquier procedimiento administrativo o judicial que se realice en Puerto Rico.

 

(8)   Ninguna disposición de la presente Ley, impedirá al Comisionado divulgar en cualquier momento el contenido de un informe preliminar de examen o resultados, o cualquier asunto relacionado con el mismo, al Comisionado de cualquier otro estado o país, a los oficiales de orden público de Puerto Rico o de cualquier otro estado o del gobierno federal o a la NAIC, ni se entenderá como que le prohibe hacerlo, siempre y cuando la agencia u oficina que reciba dicha información o asuntos relacionados a la misma se obliga por escrito a mantener su confidencialidad en una manera cónsona con la presente Ley.

 

F.   Conflicto de intereses

 

(1) El Comisionado no podrá nombrar un examinador si el examinador, directa o indirectamente, tiene un conflicto de intereses o está involucrado o afiliado con la administración o tiene algún interés económico en una entidad o persona autorizada objeto del examen o de la investigación al amparo de la presente Ley. No se entenderá que este Artículo automáticamente impida que el examinador sea:

(a)    un viatante

(b)   Un asegurado de una póliza de seguros objeto de un acuerdo viático; o

(c)    Un beneficiario de una póliza de seguros que pudiera ser objeto de un acuerdo viático.

 

(2) No empece a los requisitos de la presente inciso, el Comisionado podrá contratar, ocasionalmente, a actuarios calificados, contadores públicos autorizados, u otras personas particulares cuyas profesiones exijan un criterio profesional independiente, en su calidad individual, aún cuando estas personas en alguna eventualidad puedan estar empleadas o contratas por alguna persona objeto de investigación al amparo de esta Ley. En ningún caso estos profesionales podrán estar contratados al mismo tiempo por el Comisionado y por la persona investigada.

 

G. Inmunidad de responsabilidad.

 

(1) No surgirá ninguna causa de acción ni se impondrá responsabilidad alguna al Comisionado, a los representantes autorizados del Comisionado o a los examinadores designados por el Comisionado como resultado de expresiones hechas o actos realizados de buena fe en el desempeño de las disposiciones del presente Artículo.

 

(2) No surgirá ninguna causa de acción ni le impondrá responsabilidad alguna a ninguna persona por el acto de divulgar información o datos al Comisionado o a los representantes autorizados del Comisionado o al examinador relacionado con una investigación o examen realizada al amparo de la presente Ley, si la divulgación se realizó de buena fe y sin intención de defraudar o engañar. Este inciso no abroga ni modifica de ninguna manera el privilegio o la inmunidad reconocida en la jurisprudencia o en ley, de las personas identificas en el inciso (1).

 

(3) Las personas identificadas en los incisos (1) ó (2) tendrán derecho a que se les adjudiquen honorarios de abogados y costas si éstas resultaran ser la parte favorecida en una acción civil por libelo, difamación u otra causa de daños y perjuicio surgida de las actividades realizadas en el desempeño de las disposiciones de la presente Ley, y si la parte promovente de la acción careciera de justificación sustancial para iniciarla. Para propósitos de este inciso, un proceso tiene "justificación sustancial" si tiene fundamento razonable de hecho o en derecho al momento de iniciarse el mismo.

 

H. Autoridad investigadora del Comisionado.

 

El Comisionado podrá investigar los actos sospechosos de fraude relacionados con los acuerdos viáticos y a las personas dedicadas al negocio de acuerdos viáticos.

 

Artículo 43.070.-Divulgaciones

A. Junto con cada solicitud de un contrato de acuerdos viáticos, el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos proveerá al viajante, por lo menos, las siguientes divulgaciones, no más tarde del momento en que todas las partes firmen la solicitud del contrato de acuerdos viáticos. Las divulgaciones se proveerán en un documento separado firmado por el viajante y el proveedor o corredor de acuerdos viáticos, donde constará la siguiente información:

1.       Existen otras alternativas al contrato de acuerdos viático que se ofrecen bajo los términos de la póliza de seguro de vida del viajante, los cuales incluyen la aceleración de los beneficios por fallecimiento o préstamos contra la póliza.

2.       Parte o toda la liquidación recibida bajo el contrato de acuerdos viáticos puede estar sujeta a contribuciones sobre ingreso y otros impuestos federales y estatales, por lo cual debe solicitar la ayuda de un asesor contributivo.

3.      El ingreso percibido bajo el contrato de acuerdos viáticos podría estar sujeto a reclamaciones de acreedores.

4.       El ingreso percibido bajo el contrato de acuerdos viáticos podría afectar adversamente la elegibilidad del viajante de recibir Medicaid u otros beneficios o derechos de servicios públicos, por lo cual se debe consultar con las agencias públicas correspondientes.

5.       El viajante tiene derecho a rescindir el contrato de acuerdo viático durante un periodo de quince (15) días naturales luego de recibir el ingreso por concepto del contrato de acuerdos viáticos, según se dispone en el Artículo 43.080(C). Si el asegurado falleciera durante el periodo de rescisión, se entenderá que el contrato de liquidación se ha rescindido, sujeto a que se devuelva toda prestación hecha bajo el contrato de acuerdos viáticos y toda prima, préstamos e intereses de préstamos al proveedor o comprador del contrato de acuerdos viáticos.

6.       Los fondos se enviarán al viajante dentro de tres (3) días laborables luego de que el proveedor de acuerdos viáticos haya recibido la certificación del asegurador o el administrador del seguro grupal de que la titularidad de la póliza o el interés en el certificado se haya transferido y se haya designado al beneficiario.

7.       El otorgar un contrato de acuerdos viáticos podrá ser motivo para que el viajante pierda otros derechos o beneficios incluídos los derechos de conversión y beneficios de exención de primas que existan bajo la póliza o certificado. Se debe consultar a un asesor financiero.

8.      La divulgación al viajante incluirá la distribución de un folleto en que se describa el proceso de los contratos de acuerdos viáticos.

 

9.    El documento de divulgación incluirá la siguiente fraseología: "Toda información médica, financiera o personal que solicite u obtenga un proveedor o corredor de acuerdos viáticos acerca de un asegurado, incluido la identidad del asegurado o la identidad de los integrantes de su familia, de un cónyuge o pareja consensual podrá ser divulgada según sea necesario para efectuar el contrato de acuerdos viáticos entre el viajante y el proveedor de acuerdos viáticos. Si se le pide que provea dicha información, se le pedirá que consienta a la divulgación de la misma. Se podrá proveer la información a la persona que compre la póliza o provea los fondos para la compra. Se le podrá pedir que renueve el permiso para compartir la información cada dos años" .

 

10. El proveedor o el corredor de acuerdos viáticos o su representante autorizado podrá comunicase con el asegurado para determinar la situación de salud de éste. Esta comunicación se limitará a una vez cada tres (3) meses, si el asegurado tiene una expectativa de vida de más de un año, y a no más de una vez al mes, si el asegurado tiene una expectativa de vida de un año o menos.

 

B.         El proveedor de los contratos de acuerdos viáticos hará por lo menos las siguientes divulgaciones al viajante a más tardar a la fecha en que las partes firmen el contrato de acuerdos viáticos. Las divulgaciones constarán de una manera conspicua dentro del contrato de acuerdos viáticos o en un documento separado firmado por el viajante y el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos, y proveerá la siguiente información:

 

1.    La afiliación, si alguna, entre el proveedor de acuerdos viáticos y el emisor de la póliza de seguros objeto de la liquidación viática.

 

2.    El documento incluirá el nombre, la dirección y el número telefónico del proveedor de acuerdos viáticos.

 

3.    El corredor de acuerdos viáticos divulgará al posible viajante el monto y el método de calcular la remuneración del corredor. El término "remuneración" incluye todo el valor que se pague o entregue a un corredor de acuerdos viáticos por concepto de la colocación de la póliza.

 

4.      Si la póliza de seguros que se hará objeto de un contrato de acuerdos viáticos se ha expedido como una póliza conjunto o tiene anejos familiares o cubierta de seguro de vida que no sea para el asegurado bajo la póliza objeto de la liquidación viática, se informará al viajante de la posibilidad de que las otras personas pierdan la cubierta bajo la póliza y se le aconsejará que se consulte con su productor de seguros o el asegurador que emite la póliza para que le aconseje sobre la propuesta de liquidación viática.

 

5.       Se le indicará en dólares la cantidad real de beneficio por muerte actualmente pagadero al proveedor de liquidación viática bajo la póliza o certificado. El proveedor de acuerdos viáticos también divulgará la disponibilidad de otros beneficios garantizados de seguros, el valor monetario de los beneficios por muerte accidental y desmembración bajo la póliza o certificado y el interés que le corresponde al proveedor de acuerdos viáticos en dichos beneficios, si tuviera conocimiento de éstos.

 

6.       El nombre, dirección comercial y número telefónico del agente independiente de cuentas de plica, y el hecho de que el viajante o titular pueden inspeccionar o recibir copias de los contratos o documentos de cuentas de plica o fideicomisos pertinentes.

 

C. Si el proveedor transfiere la titularidad o cambia el beneficíarío de la póliza de seguros, el proveedor comunicará dicho cambio de titularidad o beneficiario al asegurado dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el cambio.

 

Artículo 43.080.-Reglas generales

 

A.  1. El proveedor de acuerdos viáticos que otorgue un contrato de acuerdos viáticos deberá obtener primero:

 

a)      Una declaración por escrito del médico de cabecera con licencia vigente, si el viajante es el asegurado, donde conste que el viajante goza del pleno uso de sus facultades mentales y no se encuentra bajo ninguna restricción o influencia indebida para que suscriba el contrato de acuerdos viáticos; y

 

b)      Un documento en el cual el asegurado expresa su consentimiento de la divulgación de su expediente médico a un proveedor o corredor de acuerdos viáticos y el asegurador que emitió la póliza de seguro de vida con respecto a la vida del asegurado.

 

 2. El proveedor de acuerdos viáticos avisará por escrito al asegurador que emitió la póliza de seguros que la póliza se hará objeto de un contrato de acuerdos viáticos a los veinte (20) días de. suscribir un acuerdo, opción, promesa u otra forma de entendimiento explícito o implícito, donde conste que se otorgará un contrato de acuerdos viáticos para la póliza y dicha notificación incluirá los documentos que se requieren en el inciso (3).

 

3.    El proveedor de acuerdos viáticos entregará una copia del relevo médico que se requiere bajo el inciso (1) (b), una copia de la solicitud del viajante de un contrato de acuerdos viáticos, la notificación que se requiere bajo el inciso (2) y una solicitud de verificación, a menos que el Comisionado establezca otras normas.

 

4.    El asegurador responderá a una solicitud de verificación de cubierta presentada en un formulario aprobado por un proveedor de acuerdos viáticos, dentro de los treinta (30) días naturales de la fecha en que se reciba la solicitud y se indicará si a base de la prueba médica y los documentos provistos el asegurador tiene la intención de realizar una investigación en ese momento con respecto a la validez del contrato de seguro.

 

5.    Antes de otorgarse el contrato de acuerdos viáticos, o en el momento que se otorgue, el proveedor de contratos viático en la jurisdicción del Estado Libre Asociado deberá obtener un documenta juramentado en el cual el viajante expresa su consentimiento al contrato de acuerdos viáticos, se representa que el viajante comprende plenamente el contrato de acuerdos viáticos, que él o ella tiene pleno entendimiento de los beneficios de. la póliza de seguro de vida, se atestigüe que é1 o ella otorga el contrato de acuerdos viáticos libre y voluntariamente y, en el caso de las personas con enfermedades o padecimientos terminales o crónicos, se atestigüe que el asegurado tiene una enfermedad terminal o crónica y que la enfermedad o padecimiento terminal o crónico se diagnosticó después de que se expidiera la póliza de seguro de vida.

 

6.    Si el corredor de acuerdos viáticos realiza las actividades que se le requieren al proveedor de acuerdos viáticos, se entenderá que el proveedor habrá cumplido con los requisitos de este Artículo.

 

B. Toda información médica solicitada u obtenida por una entidad o persona autorizada estará sujeta a las disposiciones aplicables de las leyes estatales relacionadas con la confidencialidad de información médica.

                                         

C.     Todo contrato de acuerdos viáticos suscritos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispondrá que el viajante tiene el derecho incondicional de rescindirlo por lo menos por quince (15) días naturales a partir del recibo del pago por concepto del contrato de acuerdos viáticos. Si el asegurado falleciera durante el periodo de rescisión, se entenderá que el contrato de acuerdos viáticos queda rescindido, sujeto al reembolso al proveedor de acuerdos viáticos, suscritos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado o al comprador, de todo lo pagado por la liquidación viática y toda prima, préstamo e intereses de préstamos que haya pagado el proveedor de acuerdos viáticos o el comprador.

 

D.     El proveedor de acuerdos viáticos le indicará al viajante que envíe los documentos suscritos que se requieren para efectuar el traspaso del título, sesión, o cambio de beneficiario directamente a un agente de cuenta de plica. Dentro de tres (3) días laborables luego de la fecha en que el agente de la cuenta de plica reciba el documento (o de la fecha en que el proveedor de acuerdos viáticos reciba los documentos, si por error el viajante le provee los documentos directamente al proveedor), el proveedor pagará o transferirá el producto de lo recibido por el contrato de acuerdos viáticos suscrito en la jurisdicción del Estado Libre Asociado, a una cuenta de plica o fideicomiso en una institución de autorización estatal o federal en la que los depósitos estén asegurados pro la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC, por sus siglas en inglés). Al pago del producto de la liquidación a la cuenta de plica, el agente de la cuenta de plica entregará los formularios originales de traspaso de titularidad, cesión o cambio de beneficiario al proveedor de acuerdos viáticos o al fideicomiso de acuerdos viáticos. Cuando el agente de la cuenta de plica reciba la certificación del asegurador que se haya traspasado la titularidad, se haya hecho la cesión o se haya designado al beneficiario adecuadamente, el agente de la cuenta de plica procederá a pagar el producto de la liquidación al viajante.

 

E.      Si no se paga al viajante por el contrato de acuerdos viáticos dentro del término dispuesto en el Artículo 8A (6), el contrato de acuerdos viáticos podrá ser anulado por el viajante pro falta de contraprestación hasta tanto el pago de la liquidación se le haga al viajante y el mismo lo acepte.

 

F.   La comunicación con el asegurado con el propósito de determinar la condición de salud del asegurado por el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos luego de otorgarse un contrato de acuerdos viáticos se hará por el proveedor o corredor de acuerdos viáticos autorizado en Puerto Rico o sus representantes autorizados y se limitará a una (1) vez cada tres (3) meses cuando el asegurado tiene una expectativa de vida de más de un (1) año y a no más de una vez al mes cuando el asegurado tiene una expectativa de vida de un año o menos. El proveedor o corredor explicará el procedimiento de estas comunicaciones cuando se otorga el contrato de acuerdos viáticos. Las limitaciones que se disponen en este subsección no son aplicables a las comunicaciones con un asegurado no relacionadas con su condición de salud. Los proveedores y corredores de contratos de acuerdos viáticos serán responsables de los actos de sus representantes autorizados.

 

Artículo 43.090.- Prácticas prohibidas

Cualquier persona que otorgue un contrato de acuerdo viático dentro del término de dos (2) años desde la fecha en que se emitió la póliza de seguros o certificado, incurrirá en una violación a esta ley, excepto que el viajante certifique al proveedor del acuerdo viático que dentro de dicho período, una o más de las siguientes condiciones se han cumplido:

 

A. La póliza se expidió al ejercitar el derecho de conversión del viajante que surgía de una póliza individual o grupal, disponiéndose que el plazo total cubierto bajo la póliza convertida más el plazo cubierto bajo la póliza anterior es de por lo menos veinticuatro (24) meses. El plazo cubierto bajo una póliza grupal se calculará sin tomar en consideración los cambios de asegurador, siempre y cuando la cubierta haya sido continua y bajo el mismo auspicio grupal;

 

B.  El viajante es una organización caritativa exenta del pago de contribuciones;

 

C. El viajante no es una persona natural;

 

D. (1) El viajante someta prueba independiente al proveedor de contratos de acuerdos viáticos de que dentro del período de dos años, se cumplió con una o más de las siguientes condiciones:

 

a)    El viajante o asegurado es un enfermo terminal o crónico;

 

b)   El cónyuge del viajante falleció;

 

c)    El viajante se divorció de su cónyuge;

 

d)   El viajante se retiró de su empleo a tiempo completo;

 

e)    El viajante se incapacitó física o mentalmente y un médico determinó que la incapacidad le impide trabajar a tiempo completo;

 

f)        El viajante era el patrono del asegurado cuando se emitió la póliza o el certificado y la relación laboral terminó;

 

g)      Un tribunal de jurisdicción competente haya dictado una orden final y firme, a solicitud de un acreedor del viajante, en la cual se declara al viajante insolvente o en quiebra, o haya aprobado una solicitud de reorganización por parte del viajante o designado un síndico, fiduciario o liquidador para que administre todo o una parte sustancial de los activos del viajante;

 

h)      El viajante experimenta una disminución significativa e inesperada en sus ingresos que impide que éste puede pagar la prima de la póliza; o

 

i)        El viajante o el asegurado haya enajenado su participación en una corporación íntima.

 

La certificación requerida bajo los incisos A al D deberá ser juramentada y suscrita ante notario público.

 

(2) Cuando el proveedor de contratos de acuerdos viáticos solicite una verificación de cubierta al asegurador, se someterán copias de la prueba independiente descrita en el inciso (1) anterior y de los documentos que se disponen en el Artículo 43.080A. Dichas copias irán acompañadas de una declaración jurada suscrita ante notario público en la cual el proveedor de contratos de acuerdos viáticos certifique que las copias son copias fieles y exactas de los documentos recibidos por éste.

 

E. Si el proveedor de contratos de acuerdos viáticos somete al asegurador una copia de la certificación del titular o asegurado, según se describe en el inciso D anterior, para que se transfiera la póliza o certificado al proveedor de acuerdos viáticos, se entenderá que la copia de dicha certificación establece de manera concluyente que el contrato de acuerdo viático satisface los requisitos de este artículo, por lo que, el asegurador responderá de manera diligente a dicha solicitud.

 

Artículo 43.100.- Anuncios

 

El propósito de este Artículo es que se provea a los posibles viajantes información clara e inequívoca en los anuncios de acuerdos viáticos y asegurar la divulgación clara, precisa y adecuada de los beneficios, riesgos, limitaciones y exclusiones de todo contrato de acuerdo viático. Este propósito se logrará mediante el establecimiento de guías y normas de prácticas prohibidas y aquéllas permitidas, en los anuncios de los contratos de acuerdos viáticos  que garanticen que las descripciones del producto se presentan de manera que impida la publicidad desleal, engañosa, o tergiversada y que conduzca a una presentación y descripción correcta de los acuerdos viáticos en los anuncios utilizados por las entidades o personas autorizadas a tramitar dichos contratos.

 

A.   Este Artículo será aplicable a los anuncios relacionados con los contratos de acuerdos viáticos o productos o servicios relacionados, que se vayan a diseminar en Puerto Rico, incluyendo los anuncios por Internet que sean vistos por las personas en Puerto Rico. En los casos en que existe una reglamentación federal que establezca requisitos de divulgación, se interpretará este Artículo de manera que se minimice o elimine el conflicto con el reglamento federal, en lo que sea posible.

 

B.   Toda entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos establecerá y mantendrá en todo momento un sistema de control sobre el contenido, la forma y el método de difusión de los anuncios de sus contratos, productos y servicios. La entidad o persona autorizada a tramitar los acuerdos viáticos, así como la persona que hizo o presentó el anuncio, serán responsables de los mismos, independientemente de quien lo haya escrito, creado, diseñado o presentado. El sistema de control incluirá una notificación regular y rutinaria, por lo menos una vez al año, a los representantes y otras personas autorizadas por la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos a diseminar los anuncios, en la que se indiquen los requisitos y procedimientos de aprobación antes de distribuir cualquier anuncio que no haya sido suministrado por dicha entidad o persona autorizada.

 

C.   Los anuncios serán claros en cuanto a lo que expresa o se insinúa. La forma y contenido del anuncio de los productos, servicios o contratos de acuerdos viáticos será suficientemente clara y completa de modo que se evite el engaño. Tampoco podrá tener la capacidad de tergiversar la información o sus engañaos. El Comisionado determinará si un anuncio tergiversa la información o es engañoso, a base de la impresión general que crea dicho anuncio en una persona de educación o inteligencia promedio del sector del público al cual va dirigida.

 

D.   La información que se requiere que se divulgue, a tenor con este Artículo, no debe ser menos preciado, ni se presentará en una manera difícil de comprender o ambigua ni se intercalará en el texto del anuncio de manera que confunda o tergiverse el sentido.

 

(1) En los anuncios no se omitirá información esencial ni se usarán palabras, frases, expresiones, referencias o ilustraciones si las mismas tienen el efecto de tergiversar el sentido o engañar a los viajantes en cuanto a la naturaleza o alcance de algún beneficio, pérdidas de cubierta, ' prima pagadera o efectos sobre las contribuciones federales o estatales. El hecho de que el contrato de acuerdo viático esté disponible para inspección antes de que se materialice la venta, o se ofrezca un reembolso del pago si el viajante no está satisfecho o, que el acuerdo viático incluya un período de examen que satisfaga o exceda los requisitos legales, no subsanan las expresiones tergiversadas.

 

(2)   Un anuncio no podrá incluir el nombre o título de un asegurador o de una póliza de seguro de vida, a menos que el asegurador haya aprobado el mismo.

 

(3)   El anuncio no expresará ni insinuará que el interés cobrado por la aceleración de un beneficio por muerte o un préstamo contra la póliza sea una práctica injusta, desigual, o de alguna manera incorrecta o impropia.

 

(4)   Las palabras "gratuito", "libre de costo", "sin costo", "sin costo adicional", "sin costo extra", o palabras con sentido similar no se usarán con respecto a un beneficio o servicio a menos que sean ciertas. El anuncio podrá indicar cuánto se cobra por beneficio o servicio, que el cargo se incluye en el pago o, utilizar otra fraseología apropiada.

 

(5)   Los testimonios, evaluaciones o análisis usados en el anuncio tienen que ser verídicos; representa la opinión actual del autor y ser aplicables a productos, servicios o contratos de acuerdos viáticos anunciados. Estos deberán ser reproducidos de forma completa para evitar que se tergiverse el sentido o se engañe a los posibles viajantes en cuanto a los mismos. Al usar estos testimonios, evaluaciones o análisis en los anuncios, la entidad o persona autorizada para tramitar los contratos de acuerdos viáticos hace suyas todas las declaraciones contenidas en los mismos y dichas declaraciones estarán sujetas a todas las disposiciones de este Artículo.

 

(a)    Si la persona que ofrece el testimonio, evaluación, análisis o endoso tiene un interés económico en el negocio del proveedor de acuerdos viáticos o entidad relacionada en calidad de accionista, director, oficial, empleado o de cualquier otra forma, o recibe un beneficio, directa o indirectamente, que no sea un salario bajo un convenio colectivo, dicha información debe ser divulgada ampliamente en el anuncio.

 

(b)   El anuncio no deberá indicar ni insinuar que un beneficio, o servicio de un contrato de acuerda- viático haya sido aprobado o endosado por un grupo de personas, sociedad, asociación u otra organización, excepto que de hecho éste sea el caso y que cualquier relación entre la organización y la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos se divulgue. Si la entidad que hace el endoso o testimonio es poseída, controlada o administrada por la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos o recibe algún pago u otra consideración de la entidad o persona autorizada a tramitar los contratos de acuerdos viáticos a cambio de ofrecer el endoso o testimonio, se deberá divulgar ese hecho en el anuncio.

 

(c) Cuando un endoso se refiere a beneficios recibidos bajo un contrato de acuerdo viático se retendrá toda la información pertinente durante cinco (5) años, luego de su uso.

 

E.      Ningún anuncio incluirá información estadística a menos que ésta contenga información vigente y relevante. Se deberá identificar la fuente de todas las estadísticas utilizadas en un anuncio.

 

F.      Los anuncios no incluirán comentarios que desacrediten a los aseguradores, los proveedores o corredores de contratos de acuerdos viáticos, los agentes de inversión en contratos de acuerdos viáticos, los productores de seguras, las pólizas, los servicios o los métodos de mercadeo.

 

G.     El nombre de la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos deberá aparecer claramente en todos los anuncios sobre dicha entidad o persona autorizada o sus productos, servicios o contratos de acuerdos viáticos, y si se anuncia algún contrato específico de acuerdo viático se identificará dicho contrato de acuerdos viáticos con un número de formulario o con alguna otra identificación. Si la solicitud forma parte del anuncio, se indicará el nombre del proveedor de acuerdos viáticos en la solicitud.

 

H.     En los anuncios no se utilizará un nombre comercial, designación de grupo, nombre de una compañía matriz de la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos, nombre de una división particular de dicha entidad o persona, marca de servicio, lema, símbolo u otra designación o referencia sin que se divulgue el nombre de la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos, si dicho anuncio tiende a tergiversar o engañar con respecto a la verdadera identidad de la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos, o crear la impresión de que una compañía que no es dicha entidad o persona autorizada tiene alguna responsabilidad por la obligación financiera bajo el contrato de acuerdo viático.

 

 I.  El anuncio no podrá contener ninguna combinación de palabras, símbolos o materiales que por su contenido, fraseología, forma, color u otras características sean tan similares a una combinación de palabras, símbolos o materiales usadas por un programa o agencia del gobierno o de cualquier otra forma tengan una apariencia que pueda conducir a los posibles viajantes a creer erróneamente que la solicitación de alguna manera se relaciona con un programa o agencia de gobierno.

 

J.       El anuncio podrá indicar que la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos está autorizada en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción, siempre que no exagere ese hecho o sugiera o insinúe que otras entidades o personas autorizadas a tramitar contratos de acuerdos viáticos que compitan con éste, no están autorizadas. El anuncio podrá invitar a las personas a que consulten el sitio Web de la entidad o persona autorizada o que se comuniquen con la agencia reguladora de seguros para determinar si dicha jurisdicción requiere licencia, y si lo requiere, si el proveedor o el corredor de contratos de acuerdos viáticos tienen licencia.

 

K.    El anuncio no podrá crear la impresión de que el proveedor de contratos de acuerdos viáticos, su situación económica, el pago de sus reclamaciones, o los méritos, la conveniencia o deseabilidad de sus contratos de acuerdos viáticos están respaldados o endosados por una entidad gubernamental.

 

L.      En todos los anuncios se deberá indicar el nombre correcto de la entidad o persona autorizada. En los anuncios no se podrá utilizar un nombre comercial, designación de grupo, nombre de una afiliada o entidad controladora de la entidad o persona autorizada, marca de servicio, lema, símbolo u otra designación que pueda tergiversar o confundir la identidad de la entidad o persona autorizada o crear la impresión falsa de que una afiliada o entidad controladora tendrá alguna responsabilidad por la obligación económica de la entidad o persona autorizada.

 

M.   El anuncio no podrá dar la impresión, ya sea directa o indirectamente, de que una división o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal, endosa, aprueba o favorece:

 

(1)   la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos o su negocio o métodos de operación; ó

 

(2)   los méritos, la conveniencia o la deseabilidad de determinado contrato de acuerdo viático; ó

 

(3)   el contrato de acuerdo viático; ó

 

(4)   alguna póliza de seguro de vida o asegurador de seguros de vida.

 

N.    Si el anuncio contiene información sobre la rapidez con la cual se tramitará la liquidación del acuerdo viático, el mismo deberá divulgar el tiempo promedio que se tomará desde la fecha en que se completa la solicitud hasta la aceptación de la oferta y desde la aceptación de la oferta hasta el recibo de los fondos por parte del viajante.

 

O.    Si el anuncio contiene información sobre la cantidad en dólares disponibles a los viajantes, dicho anuncio deberá divulgar el precio promedio de compra a base del por ciento del valor nominal obtenido por los viajantes que hubiesen otorgado contratos con la entidad o persona autorizada durante los pasados seis (6) meses.

 

Artículo 43.110.-Prevención y control de fraude

 

A. Se prohíbe cualquier acto o práctica relacionada con los contratos de acuerdos viáticos que sea fraudulenta y la participación de personas convictas de delitos graves.

 

1.      Ninguna persona cometerá un acto fraudulento en relación con los acuerdos viáticos.

 

2.      Ninguna persona interferirá, a sabiendas o intencionalmente, con la implementación de las disposiciones de la presente Ley o con las investigaciones sobre posibles violaciones a la misma.

 

3.      Ninguna persona que se dedique al negocio de contratos de acuerdos viáticos permitirá, a sabiendas o intencionalmente, que una persona convicta de un delito grave relacionado con la estafa o el abuso de confianza, participe en la tramitación de contratos de acuerdos viáticos.

 

B.   Advertencia sobre Fraude.

 

1. Los contratos de acuerdos viáticos así como las solicitudes para los contratos de acuerdos viáticos, independientemente de la manera en que se tramiten, deberán contener el siguiente aviso: "Toda persona que a sabiendas presente información falsa en una solicitud para un contrato de acuerdo viático será convicto y podrá ser sancionado con multa y pena de reclusión".

 

2. La ausencia de un aviso, según se requiere en el inciso 1 anterior, no constituirá una defensa si se acusa a la persona de haber cometido un acto fraudulento relacionado con un contrato de acuerdo viático.

 

C.  Obligación de informar sobre actos fraudulentos cometidos en relación a los contratos de acuerdos viáticos.

 

1.      Toda persona que se dedique al negocio de contratos de acuerdos viáticos que tenga conocimiento o crea que se ha cometido o que se está cometiendo un acto fraudulento relacionado con los acuerdos viáticos, deberá proveer al Comisionado la información que éste le requiera y en la forma y manera que el Comisionado se la solicite.

 

2.      Toda persona que tenga conocimiento o entienda razonablemente que se cometió o se está cometiendo un acto fraudulento relacionado con un acuerdo viático, deberá proveer al Comisionado la información que éste le requiera, en la forma en que el Comisionado se lo solicite.

 

D.  Inmunidad

 

1. No se impondrá ninguna responsabilidad a ninguna persona que provea información sobre actos fraudulentos cometidos, que se estén cometiendo o se vayan a cometer, relacionados con acuerdos viáticos, y no surgirá ninguna causa de acción contra éstos por haber provisto dicha información, si la información es sometida o recibida por las siguientes personas o entidades:

 

a)      El Comisionado, sus empleados, agentes o representantes;

 

b)      Oficiales del orden público o de agencias reguladoras del Gobierno Federal, Estatal o local o sus empleados, agentes o representantes;

 

c)      Cualquier persona involucrada en la prevención y detección de actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos, sus agentes, empleados o representantes;

 

d)   La Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), la Asociación Nacional de Negociantes de Valores (NASD, por sus siglas en inglés), la Asociación Norteamericana de Administradores de Valores (NASAA, por sus- siglas en inglés), sus empleados, agentes o representantes, o cualquier otra agencia reguladora que fiscalice los seguros de vida, acuerdos viáticos, valores o el fraude en las inversiones; ó

 

e)   El asegurador que expidió la póliza de seguro de vida que cubre la vida del asegurado.

 

2.    El inciso 1 anterior no es aplicable a las expresiones hechas con malicia. En una acción contra una persona por haber radicado un informe o haber provisto información sobre un acto fraudulento relacionado con acuerdos viáticos o los seguros, la parte promovente deberá alegar específicamente que el inciso (1) no es aplicable porque la persona que radicó el informe o proveyó la información lo hizo con malicia.

 

3.    Una persona de las identificadas en el inciso (1) anterior tendrá derecho al pago de honorarios de abogados y costas si resulta ser la parte favorecida en una acción civil por libelo, difamación o cualquier daño que surja de las actividades realizadas en la implementación de las disposiciones de esta Ley y la parte promovente de la acción carecía de justificación sustancial para radicarla. Para los propósitos de este Artículo, una acción civil está "justificada sustancialmente" si existe fundamento razonable, de hecho y de derecho, al momento de iniciarse la misma.

 

4.    Este Artículo no deroga ni modifica los privilegios o la inmunidad que puedan tener las personas mencionadas en el inciso (1) anterior.

 

E.  Confidencialidad

 

1.    Los documentos y la prueba suministrada a tenor con el inciso D de este Artículo, o que el Comisionado obtenga en una investigación de actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos, serán privilegiados y confidenciales y no formarán parte de los récords públicos ni estarán sujetos a descubrimiento en acciones judiciales civiles o criminales.

 

2.    El inciso (1) anterior no impide que el Comisionado divulgue documentos y pruebas obtenidas durante la investigación de actos fraudulentos con los acuerdos viáticos, en las siguientes circunstancias:

 

a)  En los procedimientos administrativos o judiciales para hacer cumplir las leyes administradas por el Comisionado;

 

b)      A las agencias del orden público o reguladores del gobierno federal, estatal o local, o una organización establecida con el propósito de detectar e impedir actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos o a la NAIC; o

 

c)      A discreción del Comisionado, a una persona en el negocio de acuerdos viáticos que se vea afectada por un acto fraudulento relacionado con dichos acuerdos.

 

3. La divulgación de documentos y pruebas a tenor con el inciso (2) anterior no deroga ni modifica el privilegio otorgado en el inciso (1).

 

F.   Otras autoridades de orden público y reguladoras. Esta Ley no:

 

1.      Ocupará el campo ni relevará de su deber a las otras agencias del orden público o reguladoras, para investigar, examinar y procesar judicialmente las posibles violaciones a las leyes que éstos administran;

 

2.      Impedirá o prohibirá que una persona divulgue voluntariamente a una agencia de orden público o reguladora, que no sea la Oficina del Comisionado de Seguros, alguna información acerca del fraude relacionado con los acuerdos viáticos; ni

 

3.      Limitará los poderes que otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le otorguen al Comisionado o a la Unidad Antifraude para investigar y examinar las posibles violaciones a dichas leyes y tomar la acción pertinente en contra de los violadores.

 

G.  Programa antifraude

 

Los proveedores y corredores de contratos de acuerdos viáticos implantarán un programa antifraude para detectar e impedir Ios actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos y para llevar casos judiciales con respecto a los mismos. A su discreción o a solicitud de las personas o entidades autorizadas, el Comisionado podrá ordenar las modificaciones al programa que a continuación se requieren, según sean necesarias, para asegurar la eficiencia del mismo. Las modificaciones podrán ser, más o menos restrictivas, que el programa requerido, siempre y cuando las mismas cumplan el propósito del presente Artículo. Los programas antifraude incluirán:

 

 1. Nombrar investigadores antifraude que podrán ser contratistas independientes o empleados de los proveedores o de los corredores de contratos de acuerdos viáticos; y

 

2. Establecer un plan antifraude, que se presentará al Comisionado y que incluirá, sin que se limite, a los siguientes asuntos:

 

a)      Una descripción de los procedimientos para detectar e investigar los posibles actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos y los procedimientos que se usarán para resolver las discrepancias esenciales entre los expedientes médicos y las solicitudes para las pólizas de seguro;

 

b)      Una descripción del procedimiento para informar al Comisionado de posibles actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos;

 

c)      Una descripción del plan para educar y adiestrar a su personal sobre las medidas antifraude; y

 

d)      Una descripción u organigrama de la organización del personal antifraude responsable de investigar e informar sobre posibles actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos y de dilucidar las discrepancias esenciales entre los expedientes médicos y las solicitudes para pólizas de seguro.

 

 3. Los planes antifraude que se presenten al Comisionado serán privilegiados y confidenciales y no formarán parte de los récords públicos ni estarán sujetos a descubrimiento en acciones judiciales civiles o criminales.

 

Artículo 43.120.-Interdictos; Cese y desista; otros Recursos Judiciales

 

A. Además de las penalidades y otras sanciones que se disponen para hacer cumplir esta Ley, si una persona actúa en contravención a cualquier disposición de la misma, el Comisionado podrá solicitar un interdicto al Tribunal de Primera Instancia para que emitan una orden provisional o permanente, según sea necesario, para impedir que esa persona incurra en una violación a las disposiciones de esta Ley.

 

B. Toda persona que sufra algún daño debido a los actos cometidos por una persona en violación de esta Ley, podrá incoar una acción civil en contra de dicha persona ante un tribunal de jurisdicción competente.

 

C.     El Comisionado podrá expedir, al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, una orden de cese y desista contra toda persona que viole alguna disposición de esta Ley y su Reglamento o de cualquier orden que emita el Comisionado, o sobre cualquier acuerdo suscrito con el Comisionado.

 

D.     Cuando el Comisionado determine que alguna actividad en violación a esta ley representa un peligro inminente para el público que requiera una orden final inmediata, el Comisionado podrá emitir una orden de cese y desista de emergencia, en la cual se exprese en detalle los hechos que dan margen a la expedición de la misma. La orden de cese y desista de emergencia entrará en vigor inmediatamente en el momento en que se emplace al querellado con copia de la misma y ésta estará vigente durante noventa (90) días. Si el Comisionado inicia un procedimiento de cese y desista permanente, la orden de cese y desiste de emergencia permanecerá en vigor en ausencia de una orden en contrario dictada por un tribunal de jurisdicción competente, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.

 

E.      Cualquier persona que violare alguna disposición de esta ley estará sujeta a las sanciones establecidas en el Capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico. Además, de las sanciones económicas, cualquier persona que violara alguna disposición de esta ley, podrá ordenársele a que restituya a las personas perjudicadas cualquier suma de dinero a las cuales ésta tenga derecho.

 

F.      Además de las penalidades aquí provistas, cualquier persona que violara alguna disposición de esta ley, podrá ser convicta por el delito de apropiación ilegal, fraude o cualquier otro aplicable, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico. El hecho de que la persona sea convicta criminalmente no significa que las personas perjudicadas no tengan derecho a la restitución.

 

Artículo 43.130.-Prácticas desleales y fraude

Cualquier violación a esta Ley, será considerada una práctica desleal y estará sujeta a las sanciones dispuestas en el Capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

Artículo 43.140.-Autoridad para promulgar reglamentos El Comisionado tendrá la autoridad para:

A.  Adoptar un reglamento dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de esta ley;

 

B.     Establecer normas para evaluar la razonabilidad de los pagos relacionados con un contrato de acuerdo viático para las enfermedades crónicas o terminales. Esta autoridad incluye, sin limitarse, a reglamentar las tasas de descuento utilizadas para determinar la cantidad que se pagará a cambio de la cesión, transferencia, venta, donación o legado de un beneficio bajo una póliza de seguro de vida;

 

C.     Establecer los requisitos, aranceles y normas para obtener y renovar una licencia, de proveedor y corredor de contratos de acuerdos viáticos.

 

D.     Exigir una fianza u otro mecanismo a los proveedores y corredores de contratos de acuerdos viáticos que responda por los actos ilícitos en que éstos puedan incurrir; y

 

E.      Adoptar reglas que rijan las relaciones y responsabilidades tanto de los aseguradores como de los proveedores y los corredores de contratos de acuerdos viáticos durante el proceso de suscripción de un acuerdo viático sobre una póliza de seguro de vida o certificado.

 

Sección 3.-Jurisdicción

La jurisdicción para fiscalizar las transacciones relacionadas a los contratos viáticos y todas sus ramificaciones recaerá exclusivamente en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico; siempre y cuando las pólizas vendidas a los compradores de contratos viáticos estén garantizadas por una fianza que responderá a los compradores de contratos viáticos por los beneficios fijos que le correspondan en caso que el viajante no fallezca dentro del término establecido en el contrato viático.

 

Sección 4.-Separabilidad

Si algún Tribunal determinara que alguna parte de esta ley o su aplicabilidad es inválida o inconstitucional, las demás disposiciones de la misma continuarán con toda su fuerza y vigor.

 

Sección 5.-Disposiciones transitorias

Los proveedores y agentes generales podrán llevar a cabo las operaciones autorizadas en esta ley pendiente a la aprobación o desaprobación de la solicitud de licencia del proveedor, siempre y cuando se haya radicado una solicitud mediante carta dirigida al Comisionado para el 15 de enero de 2006 y la venta u ofrecimiento al comprador la esté realizando un agente general debidamente licenciado por el Comisionado. El Comisionado podrá, de entenderlo necesario, confeccionar un reglamento que rija los procedimientos decretados por esta Ley, sin que esto sea óbice para la no implementación de la misma.

 

Sección 6.-Fecha de vigencia

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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