Ley Núm. 167 del año 2005
(P. del S. 1171), 2005, ley 167
(Conferencia)
Ley para enmendar el inciso (d) (4) (A) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994: Código de Rentas Internas de 1994.
Ley Núm. 167 de 29 de diciembre de 2005
Para enmendar el inciso (d) (4) (A) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", con el propósito de permitir la transferencia de los fondos depositados en Cuentas de Retiro Individual al Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines.
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" (en adelante Código) regula en su Sección 1169 y siguientes, todo lo relacionado a Cuentas de Retiro Individual. Dichas cuentas en su mayoría son abiertas de cierto modo, con la intención o pretensión de asegurar a largo plazo el futuro del inversionista. Así también, como formas de inversión existen distintos tipos de cuentas de retiro individual, las que por su naturaleza, obligatoriamente reciben diferentes tratos dentro de la normativa jurídica que las regulan.
De esta forma, el Código, específicamente en su Sección 1169, inciso (d) (4), trabaja las aportaciones por transferencia, proceso que se conoce en inglés como "rollover". Esta Sección establece los parámetros para determinar cuándo se considerará existente una aportación por transferencia, así como las cuentas a las que le son permitidos estos "rollover". Con esta medida se permite que aquellos empleados públicos o los cónyuges de éstos, que entiendan que aseguran mejor su futuro, y el de su familia, realizando aportaciones al Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, puedan transferir total o parcialmente su inversión en cuentas de retiro individual al mencionado sistema de retiro gubernamental, sin tener que enfrentarse a deducciones, ni cargas tributarias.
De esta forma la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario acrecentar las oportunidades de los empleados públicos puertorriqueños a determinar de qué manera la inversión obtiene mayores beneficios. Además, abre un espacio de flexibilidad a la diversificación de la inversión, permitiendo transferencias, tanto individuales como conyugales, así como totales o parciales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) (4) (A) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
(4) Aportación por transferencia ("rollover").- Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia ("rollover") bajo este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B).
(A) En general.- Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total o parcial recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual (excepto un contrato total) o a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo o al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, ya sea de una cuenta de retiro individual del individuo o una cuenta de retiro individual de su cónyuge, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(4) y, para propósitos de este párrafo, se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida de la cuenta de retiro individual reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1169B(d)(4) que haya sido retenida según allí se dispone.
(B) …”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|