Ley Núm. 165 del año 2005
(Sust. al P. del S. 732 y al P. del S. 518)
(Reconsiderado), 2005, ley 168
Ley para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002: Plan de pago a participantes en servicio activo.
Ley Núm. 168 de 30 de diciembre de 2005
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, a los fines de reestablecer la concesión de un plan de pago a participantes en servicio activo incluyendo a los que estuvieron activos y retiraron las aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas por los años de servicios no cotizados y la devolución de aportaciones retiradas, a razón de una tasa de interés especial de seis (6) por ciento simple, en el caso de devolución de aportaciones el mismo será de dos y medio (2 1/2) por ciento, si se acogen al mismo dentro de los próximos seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, con el fin de establecer un sistema de retiro y de beneficios para los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico. Como todas las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, dicha ley ha sido enmendada en múltiples ocasiones para atemperarla a los cambios en las necesidades de nuestros empleados públicos. Asimismo, la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, concede un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas por los años de servicio no cotizados. Esta Ley abre una ventana de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, para que los empleados públicos puedan beneficiarse con los servicios que ofrece el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Aunque en el momento, el Gobierno de Puerto Rico busca los mecanismos para que los servidores públicos que cuenten con el tiempo requerido se retiren para crear economías en el presupuesto recurrente del país, muchos se ven imposibilitados de acreditar los años de servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo oneroso que resultaría pagar los altos intereses acumulados en sus respectivas cuentas de retiro. Esta Ley tiene el propósito de ofrecerles una alternativa viable a los participantes activos del Sistema de Retiro para que puedan acogerse a un plan de pago razonable por los intereses adeudados, sin menoscabar la solvencia económica del Sistema de Retiro.
Los empleados públicos participantes en este sistema, para poder acreditar los años de servicios no cotizados o devolver las aportaciones retiradas, se ven obligados a pagar altos intereses, lo cual resulta en una carga tan onerosa que se ven imposibilitados de así poderlo hacer. En un acto de justicia con los empleados públicos afectados, concederemos un mecanismo razonable para el pago de las cantidades adeudadas. Por lo que con esta Ley el participante podrá pagar el principal dentro de un período de seis meses y los intereses podrán ser pagados mediante un plan de pago a plazos, sujeto a una tasa de interés considerablemente baja, que el participante comenzará a pagar una vez comience a recibir su pensión.
También debemos considerar que se ha anunciado la elaboración de un Programa de Retiro Temprano, bajo el que muchos empleados cualificarían si pudieran devolver sus aportaciones al Sistema o acreditar servicios prestados que aún no han podido pagar por su deuda de intereses tan alta.
Esta Asamblea Legislativa pretende con la presente Ley, que tanto los servidores públicos como el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reciban un trato justo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.-Se concede un plan de pago a los participantes en servicio activo incluyendo a los que estuvieron activos y retiraron las aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, por los intereses acumulados sobre las aportaciones adeudadas correspondientes a los años de servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, para acogerse al beneficio de retiro que tenía el participante a la fecha que retiró sus aportaciones. Todo plan de pago que se solicite al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo esta Ley, será a razón de una tasa de interés especial simple según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley, si el solicitante se acoge a éste dentro de los próximos seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- A los participantes que opten por acogerse al beneficio de plan de pago que concede el Artículo 1 de esta Ley, no podrán faltarle más de diez (10) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-El por ciento de interés simple aplicable al plan de pago de intereses acumulados sobre los servicios no cotizados será de seis (6) por ciento de interés simple y en la devolución de aportaciones retiradas para acogerse a los beneficios de retiro, según dispone la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, será de dos y medio (21/2) por ciento anual y los cuales serán vigentes desde la fecha en que el participante se acoja al plan de pago hasta la fecha de extinción de la deuda. De acogerse a la Ley Núm. 305 del 24 de septiembre de 1999, el interés a pagar será el que disponga la Junta de Síndicos del Sistema".
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Para ser elegible a acogerse al plan de pago de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, todo participante deberá pagar el principal de las aportaciones adeudadas en su totalidad durante el período de un (1) año, contado a partir de la fecha de aprobación del plan de pago por el Sistema de Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados, lo que ocurriese después, mientras aún esté en servicio activo."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-Los plazos del plan de pago de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, comenzarán a efectuarse a partir de la fecha en que el participante comience a recibir su pensión y salde el principal. Los pagos se harán a través de un descuento de nómina durante el servicio activo y continuarán como un descuento de anualidad al recibir la pensión. El Sistema de Retiro tendrá la facultad de efectuar los descuentos correspondientes. Se dispone que este plan de pago no se extenderá por más de sesenta (60) meses, a partir de la fecha de aprobación del plan de pago o la notificación del costo de los servicios no cotizados o la devolución de las aportaciones retiradas, lo que ocurriese más tarde."
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.- El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico divulgará esta Ley, publicándola tres (3) veces en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. También la divulgará a través del Coordinador Agencial de Asuntos de Retiro y mediante Carta Circular a las agencias y municipios. Se le ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA), a formar parte del esfuerzo de divulgar los propósitos de esta Ley."
Artículo 7.- Se reestablecen los efectos de la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002, acorde con las disposiciones de esta Ley, y los términos contarán a partir de la aprobación de la misma. Los empleados que se encuentren disfrutando de los mismos beneficios del plan de pago establecido en esta Ley previo a la aprobación de la misma, no se verán afectados por ésta hasta que venza el plan previamente aprobado conforme a la Ley Núm. 97 de 2 de julio de 2002.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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