Ley Núm. 3 del año 2006
(P. del S. 744), 2006, ley 3
(Reconsiderado)
Ley para enmendar la Ley Núm. 183 de 1998: Ley para la Compensación a Víctimas de Delitos
LEY NUM. 3 DE 5 DE ENERO DE 2006
Para enmendar los Artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delitos”, a los fines de atemperar dicha Ley al nuevo Código Penal, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004; flexibilizar los requisitos para obtener compensación en casos de emergencia cuando el daño físico a las víctimas resulte obvio; aumentar los límites a los pagos de compensación; facultar al Director(a) de la Oficina de Compensación a Víctimas a otorgar compensación mayor al límite establecido para casos médicos catastróficos o extraordinarios; facultar al (a la) Director(a) a contratar compañías privadas para el cobro de las multas; proveer para la compensación a víctimas de delitos federales en los mismos términos en que se provee compensación a víctimas de delitos estatales; eliminar algunas
exclusiones a los beneficios de compensación y añadir una exclusión nueva; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito (“Fondo”) se estableció para garantizar a las víctimas de delito, el apoyo y asistencia necesarios para que el proceso criminal no constituya una experiencia traumática adicional. Entre la asistencia a que tienen derecho las víctimas, se estableció un programa de compensación económica y de servicios profesionales.
Desde su comienzo en el año 1998, el Fondo ha contado con asignaciones provenientes del gobierno estatal y federal, así como de los recaudos de la penalidad especial autorizada por la propia Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito” (Ley Núm. 183), y de otras fuentes. Las sumas recaudadas
han permitido brindar servicios a aproximadamente cuatro mil ciento sesenta y un (4,161) clientes en los pasados seis (6) años.
Es la política pública de esta Asamblea Legislativa continuar proveyendo servicios y expandir las protecciones que nuestro gobierno le brinda a aquellos ciudadanos inocentes que resultan víctimas de comportamiento delictivo. En muchas ocasiones, el daño a la víctima que causa la conducta criminal del victimario excede desproporcionadamente los límites al pago de
compensación que establece la ley vigente.
Aunque no podemos pretender compensar completamente los daños causados a las víctimas del delito mediante el Fondo, sí entendemos que nuestro gobierno está capacitado para aliviar la carga impuesta a dichas víctimas en una proporción mayor a la que permite la ley al momento. Por esto, entendemos apropiado aumentar algunos de los límites al pago de compensación bajo la Ley Núm. 183 supra tanto para la víctima como para sus familiares..De igual manera, entendemos que la diligencia con la que se hacen estos pagos de compensación es fundamental a nuestro interés de brindar justicia social a las víctimas de delito.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende prudente flexibilizar los requisitos que debe cumplir la víctima para recibir compensación en casos de emergencia. Además, mediante esta Ley, facultamos al Director(a) de la Oficina de Compensación a Víctimas a otorgar compensación mayor al límite establecido para casos catastróficos o extraordinarios. Esta enmienda responde a las situaciones en las cuales alguna víctima ha sufrido daños verdaderamente extremos, como serían, por ejemplo, lesiones que conlleven paraplejia.
Por último, es necesario atemperar la Ley de Compensación a Víctimas de Delito al nuevo Código Penal para que la misma sea cónsona con el esquema legislativo presente. La Ley Núm. 183 supra es una de las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez deroga el vigente aprobado mediante la Ley
Núm. 115 de 22 de julio de 1974. Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al implantarse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se añaden nuevos incisos (a), (b), (f) y (g), y se renumeran los actuales (a), (b), (c), (d), (e) y (f) como incisos (c), (d), (e), (h), (i) y (j), respectivamente, del Artículo 3 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. - Definiciones.
(a) Casos de emergencia – Aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de la ayuda con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado. Por ejemplo, cualquier medicamento, equipo o material médico indispensable para aliviar una condición de salud que ponga en peligro inminente la vida del participante del Programa, o cualquier equipo o material necesario para la rehabilitación o seguridad del hogar que de no obtenerse de inmediato ponga en peligro la vida de las personas que habitan en la estructura. La emergencia deberá ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podría atenderse por el trámite ordinario.
En todos estos casos se hará constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en esta Sección. Además, el informe estará acompañado del documento pertinente que certifique la necesidad de la ayuda solicitada y evidencia fehaciente del uso posterior de la ayuda otorgada.
(b) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico – Daños que hayan resultado como consecuencia de una actuación delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que prive a la víctima de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida
propia o de su capacidad para ser empleado; por el cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos médicos extraordinarios.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Personas de edad avanzada – Aquella persona de sesenta (60) años o más.
(g) Persona incapacitada – Toda persona que, como consecuencia o resultado de una condición congénita, enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente, o que por cualquier otra razón ha quedado física o mentalmente privada de manera permanente o indefinida de una o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio,
autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado, y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona.
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(1) ...
(2) Toda persona que es víctima de un delito o su tentativa bajo estatutos federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en el Artículo 7 de esta Ley.
(3) ...
(4) …
(5) …
(6) …
(7) ...
...”
Artículo 2. - Se enmienda el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. - Funciones y Facultades del Director.
El Director de la Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) Contratar con compañías, cobradores o utilizar los recursos de la agencia para cobrar las multas pendientes de pago.
(i) …
(j) ...”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Personas elegibles
La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:
(a) asesinato
(b) asesinato atenuado
(c) homicidio negligente
(d) agresión sexual
(e) secuestro
(f) secuestro agravado
(g) secuestro de menores
(h) violencia doméstica
(i) maltrato de menores
(j) agresión grave de tercer grado
(k) actos lascivos
(l) robo agravado cuando se le inflige daño físico a la víctima
Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artículo.”
Artículo 4. - Se eliminan los incisos (a) y (b) y se redesignan los incisos (c) a (g) respectivamente, como (a) a (e) y se añade un nuevo inciso (f) al artículo 8 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Exclusiones
No se concederá compensación a la víctima cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el delito se comete mientras la víctima se encuentra recluido en una institución penal o no ha extinguido la totalidad de la pena impuesta.
(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos.
(c) Cuando los hechos que dan base para la reclamación ocurrieron antes del 1ro de julio de 1998.
(d) Cuando el reclamante ha recibido compensación de un programa de compensación a víctimas de delito por el mismo delito.
(e) Cuando el beneficio a otorgarse a la víctima resulta a favor, en todo o en parte, del que cometió el delito directamente.
(f) Cuando la víctima intente obtener los beneficios de esta Ley mediante fraude, o mediante el uso de información, documentos o representaciones falsas.”
Artículo 5. - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. - Requisitos para la Elegibilidad
Para ser acreedor a los beneficios que concede esta Ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:
(a) Informar a los funcionarios del orden público la comisión de la conducta delictiva que le ha ocasionado el daño. Este informe se hará dentro de las próximas noventa y seis (96) horas del hecho delictivo, a menos que medie justa causa para la demora.
(b) ...
(c) ...”
Artículo 6. - Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10. - Solicitud de Compensación
(a) Todo reclamante presentará por escrito, la solicitud correspondiente ante la Oficina en el formulario que a estos efectos prepare. Cuando el reclamante sea un menor o incapacitado comparecerá representado por sus padres, encargado o tutor.
(b) El reclamante tendrá la obligación de acompañar con su solicitud todos los informes médicos disponibles relacionados con el daño por el cual solicita compensación y cualquier otra información que se requiera por reglamento. En casos de emergencia en los cuales el daño físico a la víctima resulte obvio, el (la) Director(a) podrá flexibilizar la aplicación de este requisito al reclamante, a su discreción, o según se disponga por reglamento. No obstante, luego de atendida la emergencia, la víctima del delito deberá cumplir con los requisitos anteriores.
Artículo 7. - Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. - Compensación a pagarse
Los beneficios concedidos por esta. Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:
(a) Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000.
(b) Gastos razonables incurridos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación.
(c) El ingreso que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño.
(d) En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:
1. Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración que no excederán de tres mil (3,000) dólares.
2. Gastos razonables incurridos en tratamiento médico, quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales, incurridos con anterioridad a la muerte de la víctima, hasta el máximo permitido por esta Ley.
3. Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para los reclamantes sobrevivientes de la víctima que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil (1,000) dólares.
4. Pago de beneficios hasta un máximo de mil (1,000) dólares a reclamantes sobrevivientes de la víctima que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad que no residían con la víctima, y los cuales no recibirán ningún otro beneficio que no sea las ayudas económicas del Gobierno o ninguna de las compensaciones que se indican en el Artículo 12 de esta Ley y donde se evidencie que la pérdida de sustento es más que la cantidad aquí otorgada.
(e) Gastos de transportación a familiares que cuidaron de la víctima, hasta un máximo de mil (1,000) dólares.
(f) Gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales la víctima o el reclamante haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el victimario, hasta un máximo de mil quinientos (1,500) dólares.
No estarán sujetos a compensación bajo esta Ley, los daños y angustias mentales.
Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta Ley no excederán de un máximo de seis mil (6,000) dólares por persona o hasta un máximo de quince mil (15,000) dólares por familia.”
Artículo 8.- Lo dispuesto en esta Ley de ninguna manera afectará o menoscabará los derechos de las personas que soliciten los beneficios que confiere la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, y que sean elegibles para tales beneficios, según lo dispuesto en el presente Artículo 7 de la Ley Núm. 183, antes de entrar en vigor la Sección 3 de esta Ley, siempre que la
conducta delictiva a causa de la cual reclamen los beneficios haya ocurrido antes de entrar en vigor el nuevo Código Penal establecido mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.
Artículo 9. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
__________________
Presidente en funciones
_____________________
Presidente de la Cámara
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|