Ley Núm. 7 del año 2006
(P. de la C. 2182), 2006, ley 7
(Conferencia)
Ley para enmendar la Ley Núm. 83 de 1987: Ley de la Industria y el Deporte Hípico.
LEY NUM. 7 DE 18 DE ENERO DE 2006
Para enmendar el subinciso (3), inciso (b), Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico”, con el propósito de facultar a la Junta Hípica a establecer, por reglamento, una escala de peso que fije un peso mínimo no menor de ciento dieciséis (116) libras para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A petición del “Jockey Guild” de los Estados Unidos, se aprobó una nueva escala de peso que se espera sea aprobado de inmediato por los secretarios de carreras, a través de toda la Nación. Dicha escala establece que el peso mínimo en los Estados Unidos aumente a ciento dieciséis (116) libras. Sin embargo, en Puerto Rico se mantiene un peso mínimo de ciento once (111) libras, lo que obliga a estos jinetes a ingerir constantemente pastillas y medicamentos para suprimir el apetito, así como someterse a dietas rigurosas, incluyendo el uso del sauna, además de provocarse vómitos, para poder hacer el peso requerido. Los efectos secundarios de estos medicamentos, así como el uso y abuso de diuréticos para inducirse el vómito, ponen en peligro la salud y la vida de estos jinetes.
Se estima que hay alrededor de veinticinco (25) jinetes que ponen constantemente en riesgo su salud por causa de la pérdida de peso, ya que tienen que rebajar diariamente de cuatro (4) a seis (6) libras, para cumplir cabalmente con lo dispuesto en el Plan de Carreras, de conformidad con la Sección 1203 del Reglamento Hípico Núm. 4118 de 13 de febrero de 1990.
Algunos de estos jinetes son ganadores de clásicos.
Mientras en los Estados Unidos continentales ya se ha acordado, verbalmente, un peso mínimo de ciento dieciocho (118) libras entre las entidades hípicas, en Puerto Rico nuestros jinetes tienen que enfrentar la aparente dejadez de las autoridades locales para ponerle coto a esta situación. Se alega, por conocedores de la industria, que el proceso de doma comienza con potros de un año y medio (1-1/2) de edad, los cuales tienen sus rodillas abiertas y no cuentan con una constitución física debidamente formada. Sin embargo, los domadores que los trabajan fluctúan en peso de ciento cuarenta (140) a doscientas (200) libras, sin contar el equipo de galopar y la indumentaria corriente de botas, chaleco protector, casco, etc. Esto evidencia que los ejemplares se pueden acostumbrar a ser montados por jinetes hasta de un peso de alrededor de ciento noventa (190) libras, sin afectarse.
De acuerdo a noticias publicadas en los medios noticiosos, en los salones de jinetes, actualmente separan un baño para aquellos jinetes que tienen la necesidad de provocarse vómitos para cumplir con el peso. Además, se ven obligados a tomar una serie de medicamentos diariamente para rebajar, en conjunto con baños de sauna. Entre los medicamentos, se encuentran: enerbolizer, adipex-p, lasix, inamine y ciclone (bebida energizante).
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico encuentra insostenible esta situación. Es imperdonable que buenos y responsables puertorriqueños tengan que sufrir tantas penurias para llevar el alimento a la mesa de sus respectivos hogares. Se hace imperativo que la Junta Hípica tome cartas en este asunto y enmiende el referido Reglamento Hípico, creado en virtud de la Ley Núm. 83, supra, a los fines de establecer una escala de peso que fije un peso mínimo no menor de ciento dieciséis (116) libras para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras.\
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el subinciso (3), inciso (b), Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Junta Hípica-Facultades
(a) ----
(b) La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:
(1) ----
(2) …..
(3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan anual que se conocerá como “Plan de Carreras” y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras.
Adoptará un plan de carreras, que mantenga un balance entre caballos nativos e importados, que persiga aumentar el número de
carreras de ejemplares nativos y establezca una escala de peso que fije un peso mínimo, no menor de ciento dieciséis (116) libras, para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras. Este plan de carreras podrá ser revisable.”
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
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ADVERTENCIA
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