Ley Núm. 13 del año 2006


(P. de la C. 780), 2006, ley 13

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 13 de 1980: Ley de la Carta de Derechos del Veterano.

LEY NUM. 13 DE 20 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el subinciso (b) del Inciso E del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", con el propósito de aumentar los metros cuadrados del cupo del solar en zonas urbanas en los cuales se exime de pago de contribuciones a veteranos lisiados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El precio de la libertad es la vigilancia eterna. Esta máxima se ha confirmado reiteradamente a través de la historia. Ejemplifican la disposición a pagar ese precio los miles de puertorriqueños que visten el uniforme de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y los cientos de miles de veteranos que conviven con nosotros, habiendo servido honrosamente. Los veteranos puertorriqueños se han destacado en las Fuerzas Armadas por su servicio excepcional de valor y sacrificio defendiendo las causas de la democracia. Es por eso que el Gobierno de Puerto Rico considera apropiado y necesario conceder beneficios especiales a

estos ciudadanos ejemplares, tales como deducciones contributivas que les permitan disponer de una mayor fracción de sus ingresos, que comúnmente son limitados.

 

Por otro lado, existe un grupo de veteranos con unas necesidades especiales debido a sus limitaciones físicas y de salud. Estos veteranos en el ejercicio de su deber sufrieron daños físicos y emocionales que limitaron sus funciones. Estas personas merecen nuestra más alta consideración, por lo cual es necesario concederles beneficios. Uno de estos beneficios es una exención de la contribución de su propiedad en un solar en el área urbana, que hasta el presente ha aplicado para un cupo máximo de quinientos metros cuadrados.

 

Esta Asamblea Legislativa considera que este beneficio es uno legítimo y justo, y en cierta forma ayuda a demostrar el reconocimiento que hace el gobierno al alto compromiso ciudadano demostrado por estas personas. Mas no obstante esto, consideramos que esta cantidad se hace más restrictiva de lo razonable ante la naturaleza del actual mercado de propiedades, por

lo cual un aumento de cabida a mil metros cuadrados es un cambio justo para ayudarles a enfrentar su situación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (b) del Inciso E del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", para que lea como sigue:

 

"E. Derechos relacionados con las obligaciones contributivas.

 

Contribución sobre la propiedad. -

(a) Exención aplicable a todos los veteranos:

…………………………………………………………

(b) Exención aplicable a veteranos lisiados:

Se exime totalmente del pago de contribuciones sobre la propiedad toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un veterano lisiado y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una (1) cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del veterano lisiado o de su familia inmediata, según lo contempla la Ley del Congreso 06-89 [sic ], efectiva el 1ro. de enero de 1968.

 

La exención contributiva que se conceda a un veterano lisiado por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de él o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.

 

El Director Ejecutivo del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos

necesarios con relación a esta exención los cuales tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………..……."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir dentro de los noventa (90) días siguientes a su aprobación, y durante dicho término el Secretario de Hacienda deberá promulgar los reglamentos necesarios para poner en vigor la misma.

 

....................................................................

Presidente de la Cámara

.....................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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