Ley Núm. 19 del año 2006
(P. de la C. 279), 2006, ley 19
Ley para enmendar el Art. 2.02 de la Ley Núm. 83 de 1991: Ley de Centro de Reacaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM)
LEY NUM. 19 DE 23 DE ENERO DE 2006
Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de aclarar que el cónyuge sobreviviente que continúe ocupando la propiedad, de la cual es titular, mantenga en forma continua la exoneración contributiva para fines residenciales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales entiende que luego de la muerte del cónyuge a cuyo nombre se extiende la exoneración contributiva sobre la propiedad inmueble para fines residenciales, el cónyuge sobreviviente tiene que solicitar una nueva exoneración aún cuando continúe residiendo en la propiedad y se mantenga sin distribuir el caudal hereditario.
En Puerto Rico generalmente se acostumbra no hacer distribución del caudal, todavía los hijos respetando la residencia hasta su eventual muerte. La aplicación de esta interpretación no reconociendo los derechos de propiedad del cónyuge sobreviviente quién legalmente le pertenece en más de un cincuenta por ciento la propiedad (la mitad de la sociedad de gananciales más el usufructo viudal de no existir un testamento en el cual se le otorgue una porción mayor de la parte de libre disposición del otro cónyuge).
Se hace necesario aclarar en la ley estos casos para que luego no se conviertan en una carga onerosa para los sobrevivientes y se haga justicia, reconociendo una práctica familiar favorable y digna de admiración por la generosidad de los herederos dueños minoritarios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.02.-Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios, Exoneración.”
“Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de
contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 del 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones.”
“Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los
municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad, sujeto a
los dispuesto en el Artículo 2.07 de este Título. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.”
“En los casos de propiedades para fines residenciales, se entenderá como dueños y beneficiarios de esta exoneración y contribuyentes, ambos cónyuges y en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente mantendrá en forma continua la
exoneración sin necesidad de tener que hacer una nueva solicitud de exoneración, siempre y cuando este sea el titular original.”
“Se dispone, que para continuar con la exoneración indicada, el cónyuge supérstite vendrá obligado a cumplir con todos los requisitos de esta Ley, muy particularmente lo relativo a la utilización para propósitos residenciales del inmueble sujeto a la exoneración indicada.”
“La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de este Artículo será computada en el caso de veteranos, después…”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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