Ley Núm. 45 del año 2006
(P. de la C. 1719), 2006, ley 45
Ley para adicionar a la Ley Num. 12 de 1985: Ley de Etica Gubernamental
LEY NUM. 45 DE 27 DE ENERO DE 2006
Para adicionar un subinciso (4) y enmendar el último párrafo del inciso (e) del Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado”; enmendar el inciso (11) del Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, a los fines de eximir de las disposiciones de la Ley Núm. 12, antes citada, a los empleados públicos y sus familiares que entren en contratos con el Departamento de Hacienda para vender u operar los sistemas de los juegos de la Lotería Adicional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Parte de los fondos para el Programa de Subsidio de Arrendamiento provienen de la distribución de los ingresos netos de la Lotería Adicional, creada por virtud de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada. El inciso (4) del Artículo 14 de dicha Ley asigna la cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares anuales de los ingresos netos del Sistema de Lotería Adicional para el Programa de Subsidio de Arrendamiento. El Departamento de Hacienda es la entidad que contrata a los vendedores de jugadas para operar las máquinas de la Lotería Adicional. Al respecto, dispone el Artículo 2 de la Ley Núm. 10, supra, según enmendada, que en caso de empleados públicos y sus familiares se aplicarán a esta contratación las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental”, que requiere la obtención de una dispensa para firmar el contrato.
La facultad de otorgar dispensas reside en el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico con previa recomendación de los titulares de los Departamentos de Hacienda y Justicia o de la Oficina de Etica Gubernamental. El Gobernador ha delegado esta facultad en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, cuando las partes contratantes incluyan un municipio, consorcio o corporación municipal, o en el Departamento de Estado para las agencias del ejecutivo. El proceso de solicitar opiniones de tantos funcionarios en un proceso de dispensa para que un funcionario o empleado público pueda vender jugadas de la Lotería Adicional fácilmente tarda meses.
Ya la Ley de Etica Gubernamental establece entre sus excepciones al requisito de dispensa los contratos de arrendamiento de vivienda provista o a ser financiada, o cuyo financiamiento es garantizado o asegurado por una agencia gubernamental y los programas de beneficios o incentivos auspiciados por agencias gubernamentales. En estos casos, la agencia contratante emite una certificación al respecto si se trata de contratos accesibles a cualquier ciudadano; las normas de elegibilidad son de aplicación general, el servidor público cumple con todas las normas; no se le otorga trato preferencial; y el servidor público o servidora pública no participó en la toma de decisiones para el otorgamiento del contrato.
Mediante esta Ley, se amplía su disponibilidad a aquellos servidores públicos que entren en contratos con el Departamento de Hacienda para vender u operar los sistemas de los juegos de la Lotería Adicional. De esta manera el empleado el público y sus familiares podrán obtener una remuneración adicional legal que le ayude en la carga de sus compromisos económicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para adicionar el subinciso (4) y enmendar el último párrafo del inciso (e) para que lea:
“Artículo 3.3.-Relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
(a) . . .
. . .
(e) . . .
(1) . . .
. . .
(4) Contratos otorgados con el Departamento de Hacienda para operar terminales de Lotería Electrónica.
En los casos especificados en las cláusulas (2), (3) y (4) de este inciso la agencia contratante autorizará estos contratos mediante certificación al efecto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
(A) . . .
. . .”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (11) del Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 26 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea:
“Artículo 2.-Definiciones.-
A los efectos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) . . .
. . .
(11) ‘Vendedor de jugadas’ o ‘vendedor’ significa cualquier persona autorizada mediante licencia dispuesta en este Capítulo para vender al público boletos o participaciones de la lotería adicional. En los casos de empleados públicos y sus familias aplicarán las disposiciones y excepciones dispuestas en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental.”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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