Ley Núm. 46 del año 2006
(P. de la C. 1033), 2006, ley 46
Ley para enmendar la Ley Núm. 51 de 1996: Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos
Para enmendar el inciso (a) y añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a los fines de modificar la composición del Comité Consultivo y establecer un Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a Niños con Impedimentos, el cuál estará integrado por padres y miembros de la comunidad científica especializada en impedimentos por razón de condición física, mental y neurológica; y para otros fines.
El 7 de junio de 1996, se convirtió en estatuto legal la Ley Núm. 51, mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”. En la Exposición de Motivos de la referida Ley, se hace alusión al derecho consagrado en nuestra Constitución, de que toda persona gozará de una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, le ordena al Gobierno que sostenga un sistema de educación pública primario y secundario, libre de costo y de carácter no sectario para todos nuestros niños y jóvenes sin distinciones por religión, raza, origen étnico, sexo, o condición física o mental.
Así las cosas, la Ley Núm. 51, antes, fijó responsabilidades comunes a todas las agencias del Estado Libre Asociado y le impuso deberes específicos a ciertas agencias que brindan servicios especializados y profesionales directos o relacionados a este sector de la población. También, creó una nueva entidad dentro del Departamento de Educación, la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, que debería asegurar el cumplimiento de tales obligaciones.
Esta Asamblea Legislativa reconoció la importancia de los padres de las personas con impedimento, en el establecimiento y posterior funcionamiento de la Ley Núm. 51, antes, según surge del Informe de la Comisión Especial Conjunta para la Reforma Educativa Integral de la Asamblea Legislativa en torno al Sustitutivo del Proyecto del Senado Núm. 1215[1]. En el referido informe legislativo se establece que: “Con el fin de establecer guías básicas que orienten a los funcionarios que pondrán en vigor esta Ley, y para facilitar la interpretación de lo que la misma pauta, destacamos los principios generales de la política pública, enmarcados en la reforma educativa a los cuales se remite esta acción legislativa:
1. Reconocimiento del valor social que tiene la integración de las personas con impedimentos en la sociedad...
2. Reconocimiento de la responsabilidad compartida de la familia y el estado...”
No obstante a este imperioso reconocimiento por parte de la Asamblea Legislativa, los padres de las personas con impedimentos[2], nunca han tenido un rol protagónico ni participativo en el Comité Consultivo de Educación Especial del Departamento de Educación creado por virtud de la Ley Núm. 51, antes, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos del Departamento de Educación.
A tenor con lo establecido en la citada Ley Núm. 51, el 20 de mayo de 1998, el Departamento de Educación sometió el Reglamento Operacional del Comité Consultivo de Educación Especial, según el mandato de la Ley Núm. 51, antes. En el referido reglamento se constituyó un Comité Ejecutivo, compuesto por un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario y cinco vocales. Se instituyeron además, tres Sub-Comités permanentes, a saber: Comité de Seguimiento y Evaluación, Comité de Finanzas y el Comité de Planificación.
Habida cuenta de ello, y de la necesidad imperante de envolver más a los padres y madres de las personas con impedimentos que son beneficiados por lo estatuido en la Ley Núm. 51, antes, se crea mediante esta Ley, un cuarto sub-comité permanente integrado por padres y madres de personas con impedimentos, según son definidos en la Ley Núm. 51, antes, y por miembros reconocidos y versados de la comunidad científica sobre los temas aquí aludidos. Este Sub-Comité de Padres y Científicos estará bajo las mismas premisas establecidas para los tres Sub-Comités anteriormente señalados, basados en el Reglamento Operacional de 1998, antes.
Mediante esta Ley, se crea el Sub-Comité Permanente de Padres y Científicos, que estará compuesto por doce (12) miembros, de los cuales, dos (2) serán representantes de las organizaciones sin fines de lucro organizadas, relacionadas a las condiciones físicas, mentales y neurológicas, uno será abogado de la práctica privada, seis (6) serán padres y madres y los restantes tres (3) serán miembros reconocidos de la comunidad científica especializada en dificultades por razón de condición física, mental y neurológica.
Específicamente, se compondrá el sub-comité de la siguiente manera: respecto a los padres, dos (2) representarán a las condiciones por impedimento físico, dos (2) a las condiciones de naturaleza neurológica y dos (2) a las condiciones derivadas de trastornos mentales o conductuales, a los fines de que éstos representen los intereses y el mejor bienestar de los menores impedidos según la política pública establecida en la Ley Núm. 51, antes, y lo dispuesto en el Reglamento Operacional de 1998, antes, aportando las experiencias prácticas de éstos. Los tres científicos reconocidos como expertos en las materias, representarán a cada una de las condiciones antes descritas, o sea, uno (1) a las condiciones físicas, uno (1) a las mentales y uno (1) a las neurológicas. Estos científicos, asesorarán con sus conocimientos y experiencia erudita a los padres y madres para que de esta forma puedan ofrecer consejos y análisis prácticos, educados y críticos al Comité Consultivo descrito anteriormente.
Dichos representantes serán nombrados por el Secretario de Educación y sus integrantes serán miembros de la comunidad científica especializada en las áreas antes descritas y los padres o madres activos dentro de las organizaciones comunitarias sin fines de lucro. Estos representantes, entendemos, aglutinan el marco de conocimiento necesario para atender las necesidades específicas de cada niña(o). Además, el Sub-Comité tendrá la responsabilidad de apoyar con recomendaciones y evidencia científica la gestión del Comité Consultivo, creado en virtud de la Ley Núm. 51, antes, quien en pleno aprobará o desaprobará la gestión del Sub-Comité aquí estatuido, haciéndola suya con la responsabilidad de asesorar a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, en todo lo que se refiere a la actualización del caudal de conocimiento técnico y científico.
Lo antes señalado, se establece para cumplir cabalmente con lo esbozado en la declaración de Política Pública de Ley Núm. 51, antes, donde se instituye que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda “al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar”. Véase Art. 3 de la Ley Núm. 51, antes. [Énfasis Suplido].
Es menester señalar, que a pesar de la claridad transparente de la intención legislativa esbozada en el informe de la referida comisión legislativa, pocas han sido las ejecutorias de las agencias pertinentes a tenor con el mandato de la Ley Núm. 51, antes. Ejemplo de lo anterior, es la más reciente decisión judicial de un foro de primera instancia[3], un pleito de clase incoado por los pésimos servicios ofrecidos a personas con impedimentos, en la cual se interroga a los titulares de agencias concernidos sobre los esfuerzos que sus agencias están haciendo para conseguir los objetivos programáticos de La Ley Num. 51, antes.
Debido a la naturaleza de la sentencia antes aludida, los hallazgos se limitan a una serie de estipulaciones que obligan específicamente al Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a implementar medidas correctivas concretas para proveerle a la clase, servicios de educación especial y otros relacionados, que les fuesen garantizados en virtud de la legislación vigente de educación especial. Además, se establece que la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, tiene la enorme tarea de cumplir con estos acuerdos y reconocer en justicia los derechos de las personas con impedimentos a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
Es evidente que la creación del Comité Consultivo, antes indicado, presupone la consecución de estos fines, mediante la creación de un organismo evaluador que deberá estudiar los problemas de las personas con impedimentos y hacer recomendaciones al Secretario, así como promover el establecimiento de programas de educación y orientación para beneficio de las personas con impedimentos. Además, se le fue ordenado según reza el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51, antes, rendir un informe anual ante la consideración de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Educación y la Gobernadora, entre otros, para informar sobre el estado de situación y logros del Comité.
Además, es menester preguntarse y particularmente difícil entender, cómo se puede justificar la ausencia de un sub-comité interdisciplinario entre padres y científicos, que respalde la gestión del Comité Consultivo con la evidencia práctica y científica más reciente sobre el tema. Sobre todo, cuando se le requiere al Departamento de Educación y a las demás agencias concernidas, que brinden servicios que fijen como criterio de adecuacidad, la necesidad específica que requiere cada niña(o) con impedimento, sin que sea privilegiada ninguna condición sobre otra.
Difícilmente, puede realizarse este mandato sin que las más avanzadas técnicas de intervención, cernimiento, identificación inicial, estén disponibles como banco de datos científicos que resuelva problemas específicos. Asimismo se debe preguntar: ¿Son las necesidades de un niño sordo iguales a las de un niño con autismo?; ¿Cómo identificar temprana, oportuna y confiablemente a un niño(a) con autismo, por ejemplo, si las evaluaciones que se utilizan tempranamente no reflejan los desórdenes conductuales apenas perceptibles a la observación científica?
Ciertamente, creemos poco probable que sean contestadas certeramente las cuestiones, antes señaladas, sin la disponibilidad de un sub-comité permanente que asesore a la Secretaria Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos a desarrollar los currículos especialmente adaptados a las necesidades específicas de los niños con impedimento, seleccionar los equipos y materiales educativos especiales e indispensables y poblar las unidades de educación especial de profesionales educados en cada especialidad, es una tarea que requiere experiencia y peritaje. Es indispensable crear una inteligencia científica y práctica agencial que procure atender esta necesidad.
Lo anterior, es de suma importancia y preocupación, ya que a pesar de que las mismas guías básicas de orientación a los jefes agenciales prescriben la responsabilidad compartida entre el estado y la familia, nunca ha existido espacio decisional participativo, ni foro de expresión, ni facultad para incidir en la implementación de la política pública que afecta a sus hijos, nunca será realizable la aspiración legislativa intencionada en la Ley Núm. 51, antes. Debido a tales fundamentos, esta Asamblea Legislativa ordena mediante esta Ley la creación de un Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a los Niños con Impedimentos.
El Sub-Comité tendrá la responsabilidad de recopilar toda la data científica que surja de la más reciente aportación científica, en relación a los trastornos de orden físico, neurológico o mental, incluyendo las experiencias prácticas y terapéuticas de otras jurisdicciones. También, asesorará al Comité Consultivo en la implementación de la política pública del gobierno, con atención especial en la recopilación de planes de ubicación y cernimiento inicial que garanticen la pronta identificación de la condición y el diseño de los mejores servicios. El Sub-Comité tendrá la responsabilidad de hacer recomendaciones en los informes anuales que someta el Departamento de Educación a la Oficina de la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa para atender de mejor forma las necesidades especiales de la población de niños con impedimentos según sus necesidades específicas.
Además, el Sub-Comité deberá establecer planes de acción para trabajar con las necesidades de las personas con impedimentos, que incluyan procedimientos de monitoreo y seguimiento a las agencias sobre los servicios que brindan a esta población. Esta facultad de fiscalización, servirá de instrumento para facilitar las funciones de la Secretaría Auxiliar y así garantizar que las agencias cumplan con la citada Ley Núm. 51.
Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa estima imperativo moral reafirmarse en la política pública esgrimida en la antes citada Ley Núm. 51, a fines de proveer servicios que garanticen el pleno desarrollo de la personalidad de los niños con impedimentos. Además se reconoce la importancia de la identificación, intervención temprana y selección del ambiente más adecuado a las necesidades de los niños con impedimento, como un objetivo a conseguirse mediante una política pública responsiva a los mejores intereses de la clase.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:
A. Composición
El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintiséis (26) miembros, de los cuales catorce (14) representarán el interés público y serán designados por él. Estos serán: dos (2) personas con impedimentos, de las cuales una será un joven con impedimentos, seis (6) padres de niños y jóvenes con impedimentos, de los cuales dos (2) representarán a las condiciones por impedimento físico, dos (2) a las condiciones de naturaleza neurológica y dos (2) a las condiciones derivadas de trastornos mentales o conductuales; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan a los niños y jóvenes con impedimentos; un (1) representante de la universidad del estado, tres (3) científicos reconocidos como expertos en las materias, representarán a cada una de las condiciones antes descritas, o sea, uno (1) a las condiciones físicas, uno (1) a las mentales y uno (1) a las neurológicas, además de un psicólogo escolar.
En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro de educación regular, un (l) director de escuelas, un (l) director regional y un (l) supervisor, designados por el Secretario Auxiliar, un (l) representante del Secretario de Salud, un (l) representante del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, y dos (2) representantes del Departamento de la Familia, uno de los cuales será de la Administración de Familias y Niños, y un (1) representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, uno de los cuales será de la Administración de Rehabilitación Vocacional, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.
Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia y de Corrección y Rehabilitación los que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan. Los nombramientos iniciales de los nueve (9) representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: tres (3) miembros por un término de dos (2) años, tres (3) miembros por un término de tres (3) años y tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años.
Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por un término de cuatro (4) años.
El Comité evaluará la labor de sus miembros cada dos (2) años y someterá sus recomendaciones al Secretario. El Secretario podrá separar a los funcionarios nombrados por él o solicitar la separación de cualquier representante de otro Departamento por justa causa, previa notificación y celebración de vistas. De ocurrir una vacante, el Secretario extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.
El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros.
Los miembros del Comité que no sean funcionarios o empleados públicos recibirán el pago de una dieta, según lo dispuesto en la reglamentación del Departamento de Educación, por cada día de sesión a que asistan.”
Artículo 2.-Se enmienda el título del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:
“B. Funciones y Deberes del Comité Consultivo.”
Artículo 3.-Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:
“C. Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a los Niños con Impedimentos.
Se establece el Sub-Comité Permanente de Padres para la Investigación, Apoyo Científico y Estructural a los Niños con Impedimentos. El mismo estará adscrito al Comité Consultivo de la Secretaría de Servicios Auxiliares y tendrá la responsabilidad de apoyar con recomendaciones y evidencia científica la gestión del Comité Consultivo, descrito en el anterior inciso A. También, facilitará la labor de la Secretaría Auxiliar de velar porque las agencias cumplan con las responsabilidades que surgen de esta Ley.
Dichos representantes serán nombrados por el Secretario de Educación y sus integrantes serán dos (2) representantes de las organizaciones sin fines de lucro organizadas, relacionadas a las condiciones físicas, mentales y neurológicas, un (1) abogado de la práctica privada, los tres (3) miembros de la comunidad científica especializada en las áreas antes descritas y los seis (6) padres o madres.
Los miembros nombrados del Sub-Comité, ocuparán sus cargos por un término de cinco (5) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. De surgir una vacante, la persona nombrada ocupará el cargo por el término restante del miembro sustituido. El Comité Consultivo podrá separar de su cargo a cualquier miembro del Sub-Comité por causa justificada, previa notificación y en armonía con las disposiciones reglamentarias del Reglamento Operacional del Comité Consultivo.
Los miembros del Sub-Comité que no sean empleados públicos, recibirán una compensación por concepto de dietas de cincuenta (50) dólares por cada reunión o actividad oficial que asistan. Además, tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes.
El Secretario de Educación designará un Presidente de entre los miembros. Cinco (5) miembros constituirán quórum para las reuniones y podrán convocarse ellos mismos, previa notificación al Secretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. El Sub-Comité celebrará las reuniones necesarias, ordinarias o extraordinarias debidamente convocadas, disponiéndose que deberá reunirse, por lo menos, una vez al mes.
El Sub-Comité adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de funciones y todos aquellos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y su Reglamento. El Departamento de Educación proveerá al Sub-Comité las oficinas, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones dispuestas en esta Ley.
Los poderes concedidos en este inciso, se ejercerán con el propósito general de implementar eficazmente la política pública del Gobierno para incrementar la rehabilitación, la calidad de vida y el desarrollo de los niños impedidos por causa de cualquier impedimento o condición que impida el pleno desarrollo y rehabilitación integral de los niños(a) con impedimentos, a tenor con las disposiciones de esta Ley.
El Sub-Comité coordinará con las distintas agencias necesarias, el diseño y desarrollo de proyectos y programas de tratamiento e intervención especializada para ayudar a la población según las necesidades específicas por las condiciones derivadas de impedimentos físicos, neurológicos y mentales o conductuales.
El Sub-Comité tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes.
(a) Proveer guías y orientar a las agencias públicas y entidades privadas sobre los programas y proyectos para implementar los métodos de evaluación y terapias recomendadas por los más recientes hallazgos de la comunidad científica.
(b) Fomentar la participación ciudadana en el desarrollo e implementación de programas para promover la identificación y registro de nuevos casos de niños con trastornos de difícil identificación y diagnóstico.
(c) Fomentar y llevar a cabo estudios e investigaciones sobre el tema y los adelantos científicos de la comunidad médica internacional, así como documentar información sobre la mejor incorporación del círculo intra-familiar a los modelos en beneficio de los niños(a) con trastornos físicos, neurológicos y mentales o de conducta.
(d) Evaluar la legislación y programas federales, estatales e internacionales existentes para desarrollar campañas de difusión masiva sobre la importancia de la identificación e intervención temprana en estos casos.
(e)
Establecer prioridades y de acuerdo a éstos, recomendar al(a la) Gobernador(a)
y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las decisiones administrativas y
medidas que deban adoptarse para atender el problema de la población de niños
con necesidades especiales.
(f) Asesorar y coordinar con la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y demás agencias públicas correspondientes, el desarrollo e implementación de un plan agresivo de educación a la comunidad sobre la identificación, intervención temprana y métodos terapéuticos adecuados para la efectiva rehabilitación de los niños.
(g) Requerir de las agencias públicas información y recopilar estadísticas, datos y cualquier otro informe sobre casos de personas con los impedimentos descritos en esta Ley.
(h) Propiciar el intercambio de información con agencias federales, estatales, locales y con organizaciones públicas y privadas de Puerto Rico o del exterior, dedicadas al desarrollo de programas dirigidos a la comunidad de niños con impedimentos.
(i) Proponer legislación que estime pertinente para el logro de la política pública que persigue esta Ley.
(j) Elaborar un estudio de necesidades partiendo de los hallazgos y conclusiones de Informes Finales realizados por la Asamblea Legislativa y de los más recientes hallazgos de la comunidad científica.
(k) Diseñar Planes de Acción para trabajar con las necesidades previamente identificadas, que incluyan procedimientos de monitoreo y seguimiento a las agencias.
(l) Evaluar el grado de cumplimiento de las agencias, con sus responsabilidades comunes y específicas establecidas en esta Ley. Dicho análisis lo referirá a la Secretaría Auxiliar, para la acción que corresponda.
(m) Establecer un control de calidad de los servicios que las agencias proveen a las personas con impedimentos.
(n) Seguimiento al Plan Estratégico que exige el Artículo 13 de la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
(o) Ofrecer seguimiento a las recomendaciones emitidas por las propias agencias y por el Comité Consultivo.
(p) Presentar un informe anual al(a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, a través del Departamento de Educación, sobre sus actividades, así como cualesquiera otros informes especiales que estime convenientes o que le sean requeridos por el(la) Gobernador(a) o la Asamblea Legislativa no más tarde del último día del mes de enero de cada año.
Realizar todas aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Los departamentos, agencias, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán suministrar al Sub-Comité Permanente, libre de cargos y derechos, toda información oficial, libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas y recopilación de datos que el Sub-Comité solicite para uso oficial.”
Se ordena al Secretario a enmendar el Reglamento Operacional del Comité Consultivo de Educación Especial, adoptado el 20 de mayo de 1998, para que sea cónsono con lo antes dispuesto.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
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