Ley Núm. 49 del año 2006
(P. de la C. 1548), 2006, ley 49
Ley para enmendar la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
LEY NUM. 49 DE 30 DE ENERO DE 2006
Para eliminar el párrafo (11) del apartado (a), y enmendar los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,” a los fines de eliminar como parte de los requisitos para ser un plan de retiro cualificado bajo la Sección 1165, que el fideicomiso del plan tenga que ser organizado en Puerto Rico y su fiduciario tenga que ser residente de Puerto Rico; y disponer que, en ciertos casos, las distribuciones totales de los fideicomisos de los planes de pensiones cuyos fiduciarios sean residentes de Puerto Rico serán consideradas como una ganancia de capital a largo plazo derivada de la venta de propiedad localizada en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el ahorro e inversión en nuestra economía, y facilitar mecanismos para lograr este propósito. A tales efectos, los planes de pensiones se han convertido en uno de los beneficios más atractivos que los patronos pueden ofrecer a sus empleados. En materia de política contributiva, es una de las áreas que el Gobierno puede modificar la conducta de los contribuyentes fomentando el ahorro e incentivando la creación de los mercados de capital.
Mediante la Ley Núm. 404 de 22 de septiembre de 2004 “Ley Núm. 404”, la Asamblea Legislativa enmendó la Sección 1165 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 “Código”, a fin de conceder una reducción de un veinte (20) por ciento a un diez (10) por ciento en la tasa contributiva aplicable a distribuciones totales “lump sums” de planes de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias o anualidades, cuando el (1) participante o beneficiario tiene cincuenta y cinco (55) años o más de edad al momento de la distribución, y (2) un promedio del diez (10) por ciento de todas las aportaciones al fideicomiso atribuibles a participantes residentes de Puerto Rico hayan estado invertidas en “propiedad localizada en Puerto Rico,” según dicho término se define en la sección 1014(e)(3) del Código. La Ley Núm. 404 enmendó, además, la Sección 1165(a) del Código a los efectos de disponer como parte de los requisitos para que un plan de retiro sea exento bajo dicha Sección, que el fideicomiso del plan sea organizado en Puerto Rico y que su fiduciario sea residente de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende que unos de los propósitos principales de la Ley Núm. 404 es incentivar la inversión en Puerto Rico de parte de los fondos depositados en los fideicomisos de los planes de retiro, los cuales invierten una cantidad muy limitada de sus fondos en Puerto Rico. Por lo tanto consideramos que su alcance debe cubrir a todo participante de un plan de retiro que invierta en Puerto Rico por lo menos un diez (10) por ciento de sus activos, independientemente de la edad de dicho participante. De otra parte, esta Asamblea entiende que imponer un requisito de que el fideicomiso sea organizado en Puerto Rico para gozar de exención bajo la Sección 1165(a) del Código, podría limitar las oportunidades de beneficios a los empleados de Puerto Rico bajo planes cuyos fideicomisos han sido creados fuera de Puerto Rico. Es importante mencionar que la “Employee Retirement Income Security Act of 1974, as amended”, mejor conocida como ERISA, otorga exención de contribución sobre ingresos federal a los planes de pensiones organizados mediante fideicomisos locales y cuyos participantes son residentes de Puerto Rico.
A estos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario aprobar legislación para eliminar el requisito de que los fideicomisos de los planes de retiro tienen que ser creados u organizados en Puerto Rico para que los planes sean exentos bajo la Sección 1165 del Código y disponer que todo participante de un plan de pensiones que cumpla con requisitos que impone esta ley podrá acogerse a las tasas contributivas aquí dispuestas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se elimina el párrafo (11) del apartado (a), y se enmiendan los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 1165.-Fideicomisos de Empleados
(a) Exención.-...
(1) ...
(b) Tributación del Beneficiario.-
(1) En general.- La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición bajo la Sección 1022(b)(2) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el participante, excepto aquellas cantidades aportadas por el participante a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado (e). Si las distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario son pagadas al participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del participante del servicio, el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de veinte (20) por ciento. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales hechas después de la fecha de vigencia de esta Ley por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados , si-
(A) el fideicomiso esta organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o tiene un fiduciario residente de Puerto Rico y utiliza a dicho fiduciario como agente pagador; y
(B) un diez (10) por ciento del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado al cierre del año del plan durante el cual se realiza la distribución y durante cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en “propiedad localizada en Puerto Rico”, según dicho término se define en la Sección 1014(e)(3), en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1361 de Código, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario califique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancial de capital a largo plazo sujeta a una tasa de doce punto cinco (12.5) por ciento. Disponiéndose, sin embargo, que el requisito de inversión establecido del inciso (B) del párrafo (1) de este apartado (b) no será aplicable a distribuciones hechas entre la fecha de vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de 2007. En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico” en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario. El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico. Para fines de este párrafo, el agente pagador será responsable de cumplir con las disposiciones del Código aplicables a los agentes retenedores, así como con las obligaciones que le sean impuestas por cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El patrono del plan, o que auspicia el plan, bajo el cual se crea el fideicomiso será solidariamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del agente retenedor.
(2) Excepción y Regla Especial.-
(A) Las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de un fideicomiso cualificado a un participante o beneficiario si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1169, a una cuenta de retiro individual no deducible o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1169B(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1169B(d)(5) que haya sido retenida según allí se dispone.
(B) Si una distribución total descrita en el párrafo (1) de este apartado incluye acciones del patrono, aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono se excluirá de la distribución total, para propósitos del cómputo de la contribución dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. Para determinar ganancia o pérdida en la disposición futura de estas acciones, la base de las acciones del patrono distribuidas será cero, aumentada por el monto aportado por el participante que ya haya sido tributado por éste y que no haya sido tomado en consideración bajo el párrafo (1) anterior al determinar la tributación de otras distribuciones del fideicomiso. Los términos “acciones del patrono” y “grupo controlado” tendrán el mismo significado provisto en el párrafo (2) del apartado (h) de esta Sección. El agente retenedor no tendrá que efectuar la retención requerida por el párrafo (3) del apartado (b) de esta Sección sobre aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono.
(3) Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo debido a la separación del participante del servicio, que bajo las disposiciones del párrafo (1) se consideran como una ganancia de capital a largo plazo, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. Esta deducción y retención será de doce punto cinco (12.5) por ciento si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado.” El patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con éste requisito, pero será responsable de deducir y retener el doce punto cinco (12.5) por ciento.
(4) ...”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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