Ley Núm. 50 del año 2006


(P. de la C. 1561), 2006, ley 50

 

Ley para enmendar la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 50 DE 30 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar los  Apartados (a), (b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, adicionada por la Ley Núm. 99 de 23 de abril de 2004 y enmendada por la Ley Núm. 411 de 22 de septiembre de 2004,  con el propósito de extender hasta el 31 de diciembre de 2006 la vigencia de varias de sus disposiciones relacionadas a la permutas o transferencias indirectas de contratos de anualidades variables. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         La  Ley Núm. 411 de 2004 enmendó la Sección 1012C del “Código de Rentas Internas de 1994”, según enmendado, el “Código” para extender hasta el 30 de junio de 2005 el periodo para pagar por adelantado una contribución de 10% sobre ciertas cantidades acumuladas y no distribuidas en un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad que sea permutado o transferido a un Contrato de Anualidad Variable Elegible. Sin embargo, la Ley Núm. 411 dejó vigente el 31 de diciembre de 2004 como la fecha límite para llevar a cabo la permuta o transferencia indirecta del contrato de seguro de vida, dotal o anualidad por un Contrato de Anualidad Variable Elegible.

 

         Esta medida corrige la disparidad en los términos y extiende los períodos hasta el 31 de diciembre de 2006. Resulta necesario extender los términos que dispone la Sección 1012C para otorgarles a las compañías de seguros locales un período adicional para que éstas estén en posición de emitir contratos de anualidad variable,  y que los contribuyentes puedan realizar los cambios y pagos necesarios para acogerse a la tasa especial de 10% allí dispuesta. 

 

         Además se añade al apartado (a) de la Sección 1012C añadimos el texto “contrato por un” de manera que se aclare que el contrato a permutarse es el contrato de seguros de vida, dotal o anualidad y no el Contrato de Anualidad Variable Elegible.  Además, se sustituye en los apartados (a) y (b) las referencias a “esta Ley” por “el Código”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmiendan los Apartados (a), (b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lean:

 

“Sección 1012C.-Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable.

 

(a)        Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 31 de diciembre de 2006 dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Sección 1112(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una  contribución de diez (10%) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos. El pago de la contribución dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 31 de diciembre de 2006, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario.

 

(b)        Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable Elegible no se incluirá en el ingreso bruto y estará exenta del pago de contribución sobre ingresos bajo este Código, y cualquier ley sucesora.

 

(c)        Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 31 de diciembre de 2006 por una compañía de seguros organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 31 de diciembre de 2006.”

           

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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