Ley Núm. 53 del año 2006
(P. de la C. 1651), 2006, ley 53
Ley Para enmendar la Ley Núm. 72 de 1940: Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico
LEY NUM. 53 DE 31 DE ENERO DE 2006
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico”, para modificar las penas de multa a imponerse por infracciones a esa Ley, y atemperarlas a la realidad actual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos; Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, prohíbe la fabricación, venta o entrega, tener u ofrecer en venta alimento, droga, artefacto o cosmético alguno adulterado o fraudulentamente rotulado, así como la diseminación de anuncios falsos; la alteración, mutilación o remoción de rotulación de un alimento, droga, artefacto o cosmético; y otros actos parecidos o similares, que se enumeran claramente en ese estatuto.
En esa Ley también se autoriza al Secretario de Salud a solicitar del Tribunal de Primera Instancia el auto de injunction permanente, o por tiempo limitado, restringiendo los actos prohibidos por la Ley, aún cuando exista otro recurso adecuado.
La infracción de las disposiciones de la Ley constituye delito menos grave, y apareja una pena de cárcel por un término no mayor de tres (3) meses o multa por una suma no mayor de quinientos (500) dólares.
Si el delito se cometiere después de haberse dictado sentencia, prohibiendo los actos en cuestión, entonces la pena es de cárcel por un término no mayor de un (1) año o con multa no mayor de mil (1,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Las antes referidas penas de multa han permanecido inalteradas desde la fecha de aprobación, hace ya más de sesenta y cinco (65) años. Durante ese muy largo período de tiempo, el valor de la moneda ha decrecido sustancialmente.
Dada la importancia que tiene para el interés del consumidor los intereses protegidos por la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos, es necesario que las multas dispuestas por ese estatuto estén acordes con la realidad económica actual.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-(a) Toda persona, que infrinja cualesquiera de las disposiciones del Artículo 3 será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y al ser convicta del mismo será castigada con cárcel por un término no mayor de tres (3) meses o con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5000) dólares, o con ambas penas; pero si la violación se cometiere después de haberse dictado sentencia en última instancia, dicha persona será castigada con cárcel por un término no mayor de un (1) año, o con multa no mayor de diez mil (10,000) dólares, o con ambas penas, a discreción del Tribunal.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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