Ley Núm. 58 del año 2006
(P. de la C. 1831), 2006, ley 58
Ley para enmendar la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
LEY NUM. 58 DE 1 DE FEBRERO DE 2006
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de alterar de manera prospectiva el por ciento de incremento en la reserva de capital indivisible que las cooperativas de ahorro y crédito están obligadas a mantener; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico encaminar el desarrollo social y económico del país al amparo de los principios de justicia social, esfuerzo propio y control democrático del cooperativismo. Por ello, el Movimiento Cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. Razón por la cual, el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo en Puerto Rico esta revestido de alto interés público.
El Gobierno, a través de agencias como la Administración de Fomento Cooperativo, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COSSEC) y el Banco Cooperativo son facilitadores en el esfuerzo para canalizar las energías creadoras de los socios de las cooperativas.
En la actualidad las Cooperativas de Ahorro y Crédito poseen activos que sobrepasan los seis billones de dólares, sirviéndole aproximadamente a un millón de puertorriqueños, lo cual demuestra la pujanza de este sector.
Sin embargo, es preciso señalar que, la legislación vigente establece parámetros que dificultan las operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Una de estas limitaciones está contenida en la disposición del Artículo 6.02 que trata sobre el capital indivisible. La comunidad gerencial de las Cooperativas de Ahorro y Crédito consistentemente ha planteado la necesidad urgente de enmendar la Ley en lo referente al capital indivisible.
La reserva de capital indivisible es un requerimiento de nueva aplicación para el sector de Ahorro y Crédito que entró en vigor con la aprobación de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002. Debido a lo innovador del concepto, actualmente unas 35 cooperativas, aproximadamente, no han sido capaces de alcanzar el mínimo establecido por Ley, a pesar de su solidez financiera. Esta Asamblea Legislativa entiende que al alterar de manera prospectiva el por ciento de incremento en la reserva de capital indivisible que las Cooperativas de Ahorro y Crédito están obligadas a mantener hasta llegar al tope de ocho por ciento (8%), el mínimo adecuado aceptado en la industria bancaria, estaríamos ayudando a fortalecer un sector tan valioso para nuestra economía.
Esta medida tiene como fin el que las Cooperativas de Ahorro y Crédito tengan la oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo socioeconómico del país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda inciso (a) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 6.02.-Capital Indivisible
(a) . . .
(A) . . .
(C) al 31 de diciembre de 2005, un mínimo de cinco y medio por ciento ((5.5%)) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(D) al 31 de diciembre de 2006, un mínimo de seis por ciento ((6%)) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(E) al 31 de diciembre de 2007, un mínimo de seis y medio por ciento ((6.5%)) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(F) al 31 de diciembre de 2008, un mínimo de siete por ciento (7%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(G) al 31 de diciembre de 2009, un mínimo de siete y medio por ciento (7.5%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(H) al 31 de diciembre de 2010, un mínimo de ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(1) A partir del 1 de enero del 2011, cada cooperativa deberá mantener un capital indivisible mínimo de un ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo. En caso de cooperativas de nueva creación, la Corporación definirá mediante reglamentación u orden administrativa los niveles escalonados de capital indivisible y los plazos razonables correspondientes para alcanzar los mismos. Para fines de esta Ley, los activos sujetos a riesgo de la cooperativa se calcularán según los parámetros de riesgo definidos en el inciso (d) de este Artículo. Una vez la cooperativa cumpla el requisito mínimo dispuesto en este Artículo, tendrá discreción para reducir la aportación que deberá incorporar al capital indivisible.
(2) …
(3) …”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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