Ley Núm. 61 del año 2006


(Sustitutivo al

P. de la C. 36), 2006, ley 61

 

Para enmendar los arts. 1, 2 y 3 y añadir arts. 4, 5, 5 y 7 y renumerar a Ley Núm. 80 de 1980:  Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales

 LEY NUM. 61 DE 17 DE FEBRERO DE 2006

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3; añadir nuevos Artículos 4, 5, 6 y 7, y renumerar el vigente Artículo 5 como Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, a fin de disponer el procedimiento que seguirán las agencias, municipios y corporaciones públicas a los que aplique en la radicación y procesamiento de una querella por acreencias contra otra entidad gubernamental; para enmendar el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para disponer que los gobiernos municipales deberán recurrir a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales para el cobro de deudas de otras entidades públicas; para enmendar el inciso (a) de la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, a los efectos de excluir a la Comisión de dicho estatuto; y para otros fines relacionados.

    

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En virtud de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, se creó la “Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales” (“Comisión”), con el propósito de ayudar a las agencias del gobierno a llegar a acuerdos en cuanto al monto y modo de satisfacer las deudas en que surja una controversia, cuando una instrumentalidad gubernamental le presta sus servicios a otra.  El propósito fue crear un mecanismo expedito que permitiera resolver con facilidad las controversias en cuanto a deudas entre instrumentalidades públicas.  La Comisión ha cumplido con su propósito de proveer un proceso ágil y de fácil acceso para la resolución de las peticiones presentadas.

 

Han transcurrido más de veinte (20) años desde la creación de la Comisión, a través de los cuales el proceso administrativo se ha depurado y ha evolucionado.  El estatuto que creó la Comisión ha sufrido pocas enmiendas, las cuales no lo han atemperado a las nuevas tendencias en el ámbito del derecho administrativo.  Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha ajustado mediante sentencia los procesos de la Comisión. De la sentencia dictada en el caso de Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 2004 T.S.P.R. 10, y la sentencia en reconsideración del mismo caso, 2004 T.S.P.R. 181, se puede concluir que la ley que creó la Comisión requiere cambios sustanciales que especifiquen el procedimiento al cual se someterán las agencias, los municipios y las corporaciones públicas al recurrir a dicho foro.

 

En primer lugar, es menester reconocer que la Comisión no es una agencia, según definido el término por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (“L.P.A.U.”), ya que ésta atiende controversias entre instrumentalidades públicas.  Se trata, más bien, de un comité del Ejecutivo encargado de investigar y resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas intragubernamentales.  Como puede observarse la Comisión es un organismo de naturaleza excepcional, llamado a atender controversias que presenten hechos donde se considere que se está lesionando la solvencia económica o los servicios esenciales prestados por las agencias.  La dilucidación de las controversias conlleva forzosamente una determinación puramente administrativa sobre cuáles prioridades el Poder Ejecutivo va a canalizar sus recursos, cuando exista una deuda entre agencias.  Es por ello y en reconocimiento a la naturaleza particular de las controversias que atiende la Comisión, que su composición incluye a las agencias que determinan la cuestión presupuestaria del Poder Ejecutivo.

 

En vista de lo anterior, es menester establecer, reiterando la intención legislativa que originalmente permeó la elaboración de la Ley Núm. 80, supra, que la Comisión es el foro con jurisdicción exclusiva para atender las controversias por acreencias entre agencias.  En vista de lo cual, las determinaciones de la Comisión de controversias entre agencias del Poder Ejecutivo no deben estar sujetas al proceso de revisión judicial establecido en la L.P.A.U.

 

No obstante, el procedimiento ante la Comisión no debe ignorar los principios dispuestos en la L.P.A.U., los cuales permiten que se les garantice a las partes el debido proceso de ley.  A tales fines, la presente medida dispone los términos y garantías aplicables a los procedimientos ante la Comisión.

 

En segundo lugar, el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, le reconoció a los alcaldes la facultad para recurrir a todas aquellas medidas que autoriza la Ley para cobrar las deudas de personas naturales o jurídicas registradas en los libros del municipio.  Uno de los foros al cual pueden recurrir los alcaldes para cobrar las deudas de agencias del gobierno y otros municipios es la Comisión. 

 

Se ha planteado la deseabilidad de que los municipios deban acudir a la Comisión, como foro primario exclusivo, a los fines de reclamar sus acreencias contra instrumentalidades gubernamentales.  De esta manera, se evitarían los costos asociados a los procedimientos litigiosos, y se permite que sean las agencias a cargo de la cuestión presupuestaria las que determinen inicialmente la procedencia o no de su reclamación.  A tales fines, el presente proyecto de ley enmienda la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 81 para disponer la jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión cuando una de las partes sea un municipio.  No obstante, reconociendo el principio de autonomía municipal, se les reconoce facultad de acudir en revisión judicial de las determinaciones de la Comisión.

 

De igual manera, y en deferencia a la autonomía fiscal de las corporaciones públicas y las particularidades de las cuales está investida esta figura jurídica, se establece que la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva cuando éstas sean parte del procedimiento, reconociendo el derecho a revisión judicial en tales casos.  No obstante, se excluirán de la aplicación de esta Ley aquellas corporaciones públicas que en virtud de su carta orgánica se le faculta para reglamentar sus procesos de cobro o que se menoscaben obligaciones contractuales previas entre dicha corporación pública y un tercer.

 

En el caso de las agencias del Ejecutivo, las determinaciones de la Comisión serán finales, firmes e inapelables.  Esto, con el propósito de que las controversias se resuelvan de la manera más rápida, ágil y expedita. 

 

A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar, en términos generales, la Ley Núm. 80, supra, para ajustarla a las necesidades actuales de la administración pública.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980,  según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Creación y composición de la Comisión

 

            Se crea la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, adscrita al Departamento de Justicia, la cual estará integrada por los siguientes tres (3) miembros: el Secretario del Departamento de Justicia, quien la presidirá, el Secretario del Departamento de Hacienda, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Comisión.

 

            Los miembros desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos. Dos (2) miembros constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría. En caso de que se suscite alguna controversia donde uno o más miembros sean parte interesada, éstos deberán inhibirse del proceso deliberativo y  los restantes miembros designarán, por unanimidad con consentimiento del Gobernador, un Comisionado Especial Sustituto, quien será un secretario del gabinete constitucional, y decidirán el caso en controversia.  En caso de que el Secretario de Justicia sea la parte interesada, con necesidad de inhibirse, la presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario de Hacienda.

 

Para efectos de los Artículos 1 et seq. de esta Ley, el término "agencias gubernamentales" significará cualquier departamento, junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por Ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

 

(1)        El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa;

 

(2)        La Rama Judicial;

 

(3)        Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones;

 

(4)        Las Corporaciones Públicas.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Funciones y poderes de la Comisión

 

La Comisión tendrá las siguientes funciones y poderes:

 

(1)        Tendrá jurisdicción exclusiva para investigar controversias entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre dichas agencias y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviere en controversia.  Disponiéndose, además, que en el caso de controversias en que alguna parte sea un gobierno municipal o corporación pública, exceptuándose aquellas que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos de cobro o que se le menoscaben obligaciones contractuales previas, la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva.

 

A fin de realizar dichas investigaciones, la Comisión podrá requerir que le sean presentados los libros, documentos o cualquier otra evidencia necesaria, e interrogar bajo juramento testigos.

 

En caso de que éstas se nieguen a facilitar sus libros o cualquier otro documento que le sea requerido por la Comisión o en caso de que la persona debidamente citada para tomarles declaraciones juradas se niegue a comparecer ante la Comisión, ésta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la presentación de libros o cualquier otro documento, declaración jurada o citaciones. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para dictar órdenes judiciales haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualquier evidencia documental o de otra índole que la Comisión haya previamente requerido. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de estas órdenes.

 

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una orden de la Comisión o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio o la evidencia que se requiera podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad. Pero en ningún proceso penal contra una persona natural que hubiera testificado o prestado evidencia documental o de otra índole ante la Comisión, en cumplimiento de una orden o citación de ésta o en cumplimiento de una orden judicial, se podrá utilizar o presentar como prueba tal testimonio o evidencia. Disponiéndose, además, que cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiese al prestar testimonio ante la Comisión. 

 

El Oficial Examinador a cargo de celebrar las vistas y recibir la evidencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle a la parte promovente de una acción, o a la parte promovida por ella, que dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden, que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, se podrá imponer una sanción económica a favor del Fondo Especial creado en la presente Ley, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si éste último es el responsable del incumplimiento.

 

El Oficial Examinador recomendará a la Comisión, mediante informe al respecto, la desestimación de la acción en el caso del promovente, o la eliminación de las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento con las órdenes del Oficial Examinador.

 

(2)        Designar, de entre el personal de sus agencias, aquellos que resulten necesarios para realizar más eficientemente los propósitos de los Artículos 1 et seq. de esta Ley, especialmente los servicios de aquellas personas que actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión. Los gastos incurridos durante el curso de una investigación serán prorrateados entre las partes en controversia conforme al por ciento de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas. Si la Comisión resuelve que una de las partes ha sido totalmente responsable por la controversia, dicha parte tendrá que pagar la totalidad de los referidos gastos. La Comisión establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se cobrarán los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos del procedimiento.

 

(3)        Formular y adoptar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las secs. 1 et seq. de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en lo que no sea inconsistente con la presente Ley.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Procedimiento investigativo ante la Comisión

 

            El procedimiento investigativo podrá iniciarse a petición de cualquiera de las partes o por iniciativa de la Comisión, cuando ésta considere que se está lesionando la solvencia económica o los servicios esenciales prestados por las agencias, municipios o corporaciones públicas en controversia.

 

            Todo procedimiento se iniciará con la presentación de un escrito de formulación de petición, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la sustancialidad de la misma.  La Comisión notificará a la agencia, municipio o corporación pública promovida, acompañando copia de la petición.

 

            La notificación deberá señalar a la agencia, municipio o corporación pública promovida que se le conceden veinte (20) días para contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente, y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción de la agencia, municipio o corporación pública promovida, si así lo solicita dentro del término inicial.

 

            Una vez radicada la contestación a la petición, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar en aquellas instancias que en derecho proceda o señalar una vista para ventilar las controversias planteadas. Cuando la Comisión desestime la petición sin celebración de vista, notificará su decisión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.

 

            Cuando la Comisión decida ventilar la petición, celebrará aquellas vistas que estime necesarias, las cuales podrán ser públicas o privadas. Las mismas deberán notificarse a la parte promovente y a la parte promovida con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.

 

            Las vistas en que se reciba la evidencia estarán presididas por un Oficial Examinador, nombrado por el Presidente de la Comisión. El Oficial Examinador podrá ordenar a un auditor a que examine la evidencia presentada y le someta recomendaciones, o que investigue directamente a las agencias concernidas, sometiéndole luego un informe que se hará formar parte del expediente del caso.

 

            Una vez que el Oficial Examinador haya escuchado a todas las partes y recibido toda la evidencia necesaria, someterá un informe a la Comisión, con sus determinaciones de hechos, una relación de la evidencia presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y emitir una decisión en cuanto al modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto estuviese en controversia, dentro de los noventa (90) días a partir de que el Oficial Examinador rinda su informe.

 

            La orden o resolución que emita la Comisión advertirá del derecho a las partes de solicitar reconsideración o revisión de la misma, ante la Comisión, con expresión de los términos correspondientes. 

 

            La Comisión deberá notificar por correo a las partes, y a sus abogados si los tuviera, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. Es a partir de la fecha de archivo en autos de la orden o resolución que comenzaran a correr los términos de reconsideración o revisión anteriormente mencionados. Si la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

 

            En el caso de las agencias gubernamentales, según definidas en el Artículo 1 de la presente Ley, la determinación de la Comisión será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial.”

 

Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Ordenes o resoluciones finales; reconsideración

 

1.                  Cuando el procedimiento sea entre agencias gubernamentales: La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Comisión. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.  Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración y emite una resolución en reconsideración la misma será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial.  Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero no tomara acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, la resolución inicial advendrá final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial, salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

 

2.                  Cuando una corporación pública de las no excluidas, gobierno municipal, o sus entidades o corporaciones, sean parte en el procedimiento ante la Comisión: La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presenta una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Comisión. La Comisión, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expire el término de quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero no tomará acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.”

 

Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Ordenes protectoras.

 

Se faculta a la Comisión para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la petición ante su consideración.”

 

Artículo 6.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Revisión judicial para los gobiernos municipales y corporaciones públicas – Términos para presentar

 

Cuando la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Comisión y que haya agotado todos los remedios provistos por la Comisión, sea alguna corporación pública, gobierno municipal o sus entidades o corporaciones, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Comisión y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión el cual será de cumplimiento estricto. El término de treinta (30) días para acudir en revisión será de carácter jurisdiccional.”

 

Artículo 7.-Se añade un nuevo Artículo 7, y se elimina el vigente Artículo 5, de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Fondo Especial 

 

Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, sin año fiscal determinado, que estará bajo la administración del Secretario de Justicia, al cual ingresarán todos los fondos provenientes del cobro de los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos incurridos en los procedimientos ante la Comisión.  La Comisión utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley.

 

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:

 

“Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia. El Alcalde deberá recurrir a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, para gestionar el cobro de deudas contra otras agencias gubernamentales, corporaciones públicas o gobiernos municipales, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”.  Cuando la deuda, por su naturaleza o cuantía, o por ambas, afecte los estimados de presupuesto y/o las cuentas programáticas de asignación de fondos para un año fiscal, tal situación deberá informarse al Comisionado.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.3

 

. . .

(a)        "Agencia" significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

 

(1)               El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa.

 

(2)               La Rama Judicial.

 

(3)               La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

 

(4)               La Guardia Nacional de Puerto Rico.

 

(5)               Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.

 

(6)               La Comisión Estatal de Elecciones.

 

(7)               El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

 

(8)               La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes peligrosos.

 

(9)               La Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.

 

(b)”

 

Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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