Ley Núm. 65. del año 2006
(P. de la C. 1894), 2006, ley 65
Para añadir un inciso al art. 3.2 de la Ley Núm. 220 de 2002: Ley de Cooperativas Juveniles
Para añadir un inciso (g) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, conocida como “Ley de Cooperativas Juveniles”, a fin de promover la creación de publicaciones y revistas juveniles, ya sean escritas o electrónicas, por parte de las Cooperativas Juveniles Escolares, Comunales y Universitarias.
La Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, tuvo el propósito de crear la Ley Especial de Cooperativas Juveniles. El Artículo 3.2 del referido estatuto, contiene una serie de facultades que podrán realizar las cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias, bajo la supervisión de la Administración de Fomento Cooperativo.
Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de promover la creación y divulgación de publicaciones juveniles que resaltan los más altos valores éticos y morales en nuestra juventud, así como sus logros y distinciones comunitarias y educativas. En lugar de encomendar dicha tarea a una agencia administrativa, resulta conveniente facultar a las cooperativas juveniles para que se involucren en un proyecto juvenil que es cónsono con los fines cooperativistas y con el propósito de la Ley Núm. 220, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (g) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, conocida como Ley Especial de Cooperativas Juveniles, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.2.-Facultades de las Cooperativas Juveniles Escolares, Comunales y Universitarias
Se podrán organizar cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias de diversos tipos, de acuerdo a las necesidades identificadas por la comunidad escolar y residencial, bajo la supervisión de la Administración de Fomento Cooperativo. Las cooperativas desarrollarán las actividades educativas y comerciales necesarias para el sostenimiento del taller y para lograr los fines y propósitos para los cuales fueron creadas. Algunas de las actividades a desarrollar se desglosan a continuación:
a. …
f. …
g. Publicar revistas juveniles o publicaciones análogas, ya sean escritas o electrónicas, que resalten los más altos valores éticos y morales en nuestra juventud, así como sus logros y distinciones comunitarias y educativas.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
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