Ley Núm. 66 del año 2006
(P. de la C. 2073), 2006, ley 66
Para enmendar los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley Núm. 40 de 1993: Ley Para Reglamentar la Práctica de Fumar en Lugares Públicos
LEY NUM. 66 DE 2 DE MARZO DE 2006
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 9 y 11 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley Para Reglamentar la Práctica de Fumar en Lugares Públicos”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley Para Reglamentar la Práctica de Fumar en Lugares Públicos”, tiene como finalidad proteger a nuestros ciudadanos y empleados del llamado humo de segunda mano.
Esta Ley persigue la protección de lo que se conoce como el “fumador pasivo”. Como regla general pasamos la mayor parte de nuestro tiempo en ambientes cerrados (hogar, trabajo, agencias del gobierno, teatros, etc.). Es altamente inquietante pensar que agentes del humo del cigarrillo, el cual es causante de enfermedades pulmonares y del cáncer, se encuentren contaminando los ambientes en los cuales transcurre nuestra vida. Esto ocurre cada vez que alguien enciende un cigarrillo en dichos ambientes.
Con relación a los daños a los que se expone el fumador pasivo podemos señalar lo siguiente, el humo de tabaco es sin ninguna duda el más importante contaminante de ambientes cerrados de nuestro tiempo. El humo de tabaco está constituido por más de 4,000 sustancias químicas, de las cuales, más de 43 son productoras de cáncer (carcinógenos) en los seres humanos; habiendo sido clasificadas, por la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU como "carcinógenos de tipo A", que son aquellos en los cuales no existe un nivel seguro de exposición.
Se denomina Humo de Tabaco Ambiental (H.T.A.) al emanado desde el cigarrillo, la pipa o el cigarro, más el que se exhala de los pulmones del fumador. La exposición al mismo se conoce como fumar involuntario o fumar pasivamente.
El fumar pasivamente es un factor de riesgo mayor de enfermedad y muerte, siendo la tercera causa más prevenible, de muerte, después de fumar activamente y del alcoholismo. En la actualidad, el consumo de tabaco es una de las primeras causas prevenibles de enfermedades, incapacidad y muerte prematura en Puerto Rico. Cada año más de 3,600 personas mueren en nuestra Isla debido a esta práctica y la mitad pierde una media de veinte (20) años de vida. No obstante, es importante señalar que según el estudio Tendencias de Condiciones Crónicas 1966-1996 del Departamento de Salud, el 25.3% de la población padece de enfermedades crónicas respiratorias y el 27.2% padece de enfermedades crónicas circulatorias. Ambas condiciones son afectadas grandemente por la exposición al Humo de Tabaco Ambiental.
Mediante este proyecto de ley se pretende ampliar las regulaciones contenidas en la Ley Núm. 40, antes citada, a los fines de extender una protección adicional a los llamados fumadores pasivos. Las enmiendas propuestas incluyen una prohibición total de fumar en determinados lugares donde es mayor el riesgo para los fumadores pasivos y en lugares de alto riesgo para la seguridad de las personas que frecuentan los mismos.
Este tipo de medida ha sido aprobada en otras jurisdicciones y la misma no ha afectado las prácticas comerciales, no ha propiciado el cierre de negocios, ni ha mermado el turismo como consecuencia de la misma aún cuando diversas organizaciones que se benefician de la venta de productos del tabaco han promovido tales creencias falsas. Por el contrario, la aprobación de esta medida es una necesaria para garantizar la salud de los no fumadores y desalentar tan detestable práctica entre nuestros niños y adolescentes mientras que a la misma vez crea nuevos espacios de recreación para aquellos segmentos de la población que se han privado de asistir a lugares donde se permitía fumar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-. . .
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g) . . .
(h) . . .
(i) . . .
(j) Restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comida- significa negocio dedicado a la venta de alimentos para consumo en un local cerrado, incluyendo a aquellos que ofrezcan sus facilidades para la celebración de cumpleaños y otras actividades infantiles.
(k) . . .
(l) . . .
(m) . . .
(n) Centros de servicios de salud, de cuidado de niños, centros o instituciones de salud mental y ancianos- significa toda aquella institución pública o privada, así como residencias privadas con licencias otorgadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicadas a proveer servicios de salud y de cuido de niños y ancianos, o que sean facilidades utilizadas para el cuidado de la salud durante el tiempo en que estén operando o hayan empleados trabajando en los mismos.
(o) Bares, barras, “pubs”, discotecas y licorerías- negocio dedicado a la venta de bebidas alcohólicas o licor, y venta de alimentos para consumo en un local cerrado, independientemente de las actividades adicionales que se lleven a cabo en el local, lugar o negocio.
(p) Centro de convenciones- inmueble utilizado por las personas o entidades para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término centro de convenciones incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, área de almacenaje, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia, así como cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos.
(q) Centro comercial y comercios- propiedad comercial privada, con áreas de estacionamientos vehicular, áreas de servicio para carga y descarga, donde ubican un conglomerado de establecimientos u oficinas comerciales dedicadas a la venta de mercancía, comestibles, productos, bienes, valores, servicios y entretenimiento; al cual acude un alto volumen de visitantes, consumidores, suplidores, empleados e inquilinos.
(r) Escenario de trabajo- cualquier sitio bien sea interior, exterior o subterráneo y los predios rústicos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comunes de vivienda múltiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se llevan a cabo cualquier industria, oficio, servicio o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operación directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicio o negocio y donde cualquier persona que derive ganancia o beneficio directo o indirectamente, pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servicio doméstico, ni incluirá aquellos lugares donde la labor es realizada únicamente por el propietario o arrendatario de la propiedad sin el uso de empleados.
(s) Residencia- Lugar privado donde la persona tiene una expectativa de privacidad.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-Se prohíbe fumar, en todo momento, en los siguientes lugares:
(a) Edificios públicos, departamentos, agencias, instrumentalidades públicas y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
(b) . . .
(c) Ascensores de uso público, tanto de transporte de pasajeros como de carga en edificios públicos y privados,
(d) . . .
(e) . . .
(f) vehículos de transportación pública; vehículos oficiales y en ambulancias públicas o privadas,
(g) Restaurantes, cafeterías, panaderías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida,
(h) . . .
(i) . . .
(j) . . .
(k) . . .
(l) . . .
(m) Centro de cuidado de niños, públicos o privados,
(n) . . .
(o) Centros de cuidado de ancianos,
(p) Barras, bares, “pubs”, discotecas y licorerías,
(q) Casinos,
(r) Centros de convenciones y comercios,
(s) Centros comerciales,
(t) Todo escenario de trabajo, en el que haya uno (1) o más empleados. Esta prohibición no impedirá que los empleados u otras personas puedan fumar en áreas que estén al aire libre y fuera del área de trabajo,
(u) Vehículos de transportación privada cuando en los mismos estuviere presente un menor sentado en un asiento protector o un menor de trece (13) años.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-
Las prohibiciones aquí contempladas no aplicarán a aquellos negocios que se dediquen exclusivamente a la venta de tabaco y sus derivados, ni a los artistas que en producciones y presentaciones teatrales o cinematográficas, como parte de su personaje, sea utilizada la práctica de fumar. De igual forma, las prohibiciones contempladas en esta ley no serán de aplicación en la residencia de las personas, lugar donde cada persona tendrá libertad de hacer uso del tabaco o sus derivados sin sujeción a esta Ley, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 2, inciso(r) de esta Ley, en el caso de las habitaciones de los Hoteles, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, determinará mediante reglamento las regulaciones aplicables a las habitaciones que se separen para fumadores.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Instituciones Penales y Otros
Las autoridades en control de toda institución penal o centro de tratamiento de adictos adoptarán una política institucional para regular la práctica de fumar en sus facilidades, sin que se afecte la salud de aquellos confinados o confinadas que no fumen.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-El Secretario de Salud deberá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, incluyendo la reglamentación de rótulos de no fumar. De igual forma, deberá revisar periódicamente las referidas reglas y reglamentos, para que éstas cumplan con cualquier enmienda que se le haga a esta Ley.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento el Secretario de Salud podrá imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250) dólares. Estas penalidades aplicarán tanto a las personas que fumen en dichos lugares como a los dueños u operadores de los mismos. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta quinientos (500) dólares por una segunda violación y hasta dos mil (2,000) por violaciones subsiguientes. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Programa Prevención y de Control de Tabaco, adscrito al Departamento de Salud, para que cuente con los recursos necesarios para proveerle a los ciudadanos servicios efectivos de prevención y cesación de fumar.
Cualquier persona que viole los incisos (k) y (l) del Artículo 3 de esta Ley, será culpable de delito menos grave y será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Se faculta a la Policía de Puerto Rico para que intervenga con los violadores de esta Ley.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.-Nada de lo dispuesto en esta Ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la aplicación de otras disposiciones legales aplicables que están en vigor. Las disposiciones de esta Ley no impedirán que los municipios y otras entidades públicas o privadas adopten en sus jurisdicciones y propiedades medidas más rigurosas que las aquí dispuestas.”
Artículo 8.-Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente tal sentencia o resolución dictado al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir dentro de un (1) año, contado a partir de su aprobación, y dentro de ese término la Compañía de Turismo y la Administración de Corrección deberán de aprobar la Reglamentación relacionada con las instituciones penales y habitaciones de hoteles, respectivamente.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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