Ley Núm. 71 del año 2006
(P. del S. 837), 2006, ley 71
Ley para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002: Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico.
Ley Núm. 71 de 29 de marzo de 2006
Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico", a los fines de extender la cláusula de transición y otorgación de licencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La creciente oferta de servicios de Consejeros en Puerto Rico hizo necesario que se aprobara la "Ley para Reglamentar la Práctica de la Consejeria Profesional en Puerto Rico". El objetivo de esta pieza legislativa es garantizar que la ciudadanía se beneficie adecuadamente de la práctica de una profesión de gran utilidad social. Los Consejeros graduados entre los años 2000 y 2002 se vieron afectados con la aprobación de la Ley 147 de 9 de agosto de 2002. Los que cuentan al menos con dos anos de experiencia en el campo profesional de la Consejeria, se verán afectados con la aplicación de la Cláusula de Transición, Artículo 17 de la Ley.
La adopción de esta Ley impidió que los Consejeros graduados entre los años 2000 y 2002 pudieran manifestarse sobre el particular hasta la petición de enmienda a la Ley. Es por esta razón, que el Artículo 17 que dispone la Cláusula de Transición debe redactarse de tal manera que aquellos Consejeros que se hayan graduado previo a la redacción de la Ley y que cuenten con la experiencia puedan beneficiarse de la misma. De este modo, todo aquel Consejero que se graduó antes de la aprobación de la Ley 147 de 9 de agosto de 2002 que acredite experiencia como Consejero en empresa privada, pública o semiprivada debe estar exento de los requisitos contenidos en los incisos (g) y (h) del Artículo 8 (tomar el examen escrito y de las 500 horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado) al igual que aquellos a quienes actualmente beneficia el Artículo 17 de la Ley.
Actualmente, existen Consejeros graduados antes de la aprobación de la Ley que han recibido memorandos informativos indicándoles un término de tiempo para que obtengan la licencia provisional que exige la Ley 147 de 9 de agosto de 2002. Esta situación pone en riesgo los trabajos de estos Consejeros que dependen de éstos para mantener sus familias, siendo ésta su única fuente de ingreso. Por lo antes expuesto, es deber de esta Asamblea Legislativa hacer justicia a estos profesionales y entiende necesario aprobar esta medida a los fines de ampliar los términos de la Cláusula de Transición.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
"Artículo 17.- Cláusula de Transición
Durante los primeros veinticuatro (24) meses subsiguientes a la constitución de la Junta, ésta podrá otorgar la licencia de Consejero Profesional a cualquier persona que la solicite si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (f) del Artículo 8 de esta Ley y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de Consejero antes del 31 de diciembre de 2005. La Junta establecerá mediante reglamento los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de Consejero por el término establecido. La Junta no requerirá el examen escrito a estos solicitantes ni el requerimiento de las quinientas (500) horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado."
Artículo 2.- La Junta, en un término de sesenta (60) días, aprobará aquellas enmiendas correspondientes al Reglamento vigente atemperándolo al contenido de esta Ley, extendiéndose la protección que aquí se dispone a los Consejeros que cumplan con los requisitos de Ley.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación a todo Consejero que a partir de la vigencia de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2002, cumplía con los requisitos para obtener la licencia. Para acogerse a los beneficios aquí establecidos, la persona que solicite la licencia de Consejero Profesional deberá completar los trámites de su solicitud en un periodo no mayor de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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