Ley Núm. 78 del año 2006
P. de la C. 2436, 2006, ley 78
Para enmendar el Art. 12 de la Ley Núm. 10 de 2006: Extender periodo al Código de Seguros de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006 a los fines de posponer por un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la aprobación de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006, la vigencia de las disposiciones de varios artículos de dicha Ley, los cuales añaden un nuevo Capítulo 9 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico a los fines de que la Oficina del Comisionado de Seguros pueda atemperar su reglamentación ante las nuevas disposiciones de dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006 (en adelante, la “Ley Núm. 10”) fue enmendada la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para adicionar un nuevo Artículo 27.280 y reenumerar varios de los artículos del Capítulo 27; enmendar el inciso (j) del Artículo 3.170 y el Artículo 3.290, derogar el Artículo 3.340 y añadir un nuevo Artículo 3.340. Además, la Ley Núm. 10, en su Artículo 8, derogó el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico y lo sustituyó por un nuevo Capítulo 9.
Siempre fue la intención que las enmiendas aprobadas mediante la Ley Núm. 10 a las disposiciones antes reseñadas contenidas en el Capítulo 27 del Código de Seguros entraran en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, en el caso del nuevo Capítulo 9 aprobado mediante la Ley Núm. 10, y las disposiciones relacionadas en el Capítulo 3 que también se enmendaron, diversos sectores de la industria de seguros y la propia Oficina del Comisionado de Seguros apuntan que para implantar las disposiciones del nuevo Capítulo 9, la Oficina del Comisionado de Seguros deberá llevar a cabo numerosos cambios en los procedimientos internos de la misma, incluyendo crear nuevos formularios, autorizaciones y otros requisitos administrativos que son necesarios para poder efectivamente implantar las nuevas disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico aprobado mediante la Ley Núm. 10, supra.
Por consiguiente, resulta necesario posponer, de manera retroactiva, la fecha de la vigencia de los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 10 por un período de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de aprobación de la Ley Núm. 10.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 10 del 19 de enero de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Fecha de Efectividad
Los Artículos 1 al 4 y 10 al 12 de esta Ley comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación; disponiéndose, que los Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley comenzarán a regir ciento veinte (120) días después de la fecha de su aprobación.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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