Ley Núm. 79 del año 2006
(P. de la C. 1995), 2006, ley 79
Para enmendar el Art. 4-102 de la Ley núm. 447 de 1951: Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del ELA
Para enmendar el Artículo 4-102 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el propósito de disponer que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someta su presupuesto operacional a la Asamblea Legislativa y al Gobernador después de ser aprobado por la Junta de Síndicos del Sistema, lo publique en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tenga disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se creó mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en la que se establecen los beneficios de sus participantes a base de sus aportaciones a dicho sistema, edad y años de servicios al momento de su jubilación.
El Sistema de Retiro ha venido confrontando un gran déficit actuarial por diversas razones, entre ellas se destaca el aumento en las obligaciones de éste sin proveer para el debido financiamiento, poniendo en riesgo la salud fiscal del Sistema. Ello ha resultado en que el Gobierno haya tenido que financiar los aumentos otorgados a los pensionados de fondos del Presupuesto General.
La Ley Núm. 447, supra, dispone que después de finalizado el año fiscal, el Sistema de Retiro debe enviar a la Asamblea Legislativa un informe sobre las finanzas del Sistema (aunque no ha sometido los informes correspondientes al 2003, 2004 y 2005). No obstante, dada su naturaleza, los informes sobre las finanzas del Sistema omiten información pertinente a la utilización de las aportaciones, pues dicha información aparece en el presupuesto operacional anual del Sistema de Retiro, el cual no es sometido a la Asamblea Legislativa.
Con esta Ley, disponemos que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, someta su presupuesto operacional a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, después de ser aprobado por la Junta de Síndicos del Sistema, lo publique en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tenga disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-102, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-102.-Facultades y Deberes de la Junta
Para efectuar las disposiciones de esta Ley, la Junta nombrará un Administrador del Sistema y fijará su sueldo, adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que, de tiempo en tiempo, prepare el Administrador para la Administración del Sistema, de conformidad con la Ley.
Además de los deberes que surjan de esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(a) …
(e) Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada año fiscal económico, pero a más tardar el primero (1ro.) de noviembre de cada año revisar, aprobar y ordenar que se someta al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica, estado de ingresos y desembolsos para el año, un balance de valoración actuarial, estados detallados acerca de las inversiones hechas o liquidadas durante el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad del Sistema, y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación del Sistema y del resultado de sus operaciones. La Junta hará publicar, para conocimiento de los miembros del Sistema, un resumen del referido informe anual. Además, hará llegar el presupuesto operacional del Sistema aprobado por la Junta para el año fiscal siguiente, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en o antes del quince (15) de junio del año fiscal anterior al año en que regirá dicho presupuesto. También publicará, en o antes de esa misma fecha, dicho presupuesto operacional aprobado en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tendrá disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten. El presupuesto así publicado permanecerá en la página del Sistema de Retiro en la Internet durante todo el año fiscal en que rija el mismo.
(g) …”
Sección 2.-Separabilidad
Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|