Ley Núm. 81 del año 2006


(P. de la C. 1336), 2006, ley 81

 

Para enmendar el Art. 6.8 de la Ley Núm. 121 de 1986: Carta  de  Derechos  de  la Persona de Edad Avanzada

LEY NUM. 81 DE 2 DE  MAYO DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada,  conocida  como  “Carta  de  Derechos  de  la Persona de Edad Avanzada”, a  los  fines  de  aumentar  la  pena dispuesta por la violación a sabiendas de  una orden de protección expedida de conformidad a la citada Ley a favor de una persona de edad avanzada.

           

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada contiene una serie de disposiciones legales que garantizan los derechos y beneficios que cobijan a las personas de edad avanzada, de manera que ello les brinde seguridad, protección, estabilidad y  tranquilidad, elementos  que abonan a que éstos gocen de una buena salud física, mental y emocional. El cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, es de vital importancia, debido a que ello incide directamente en el bienestar de las personas de edad avanzada, en términos de  que se le garanticen los recursos, servicios, beneficios y más importante aún, sus derechos.

 

Conforme al Artículo 6.8 de la Ley de referencia, la violación a sabiendas de una  orden  de  protección  expedida de conformidad a lo dispuesto en  la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada está clasificada como delito menos grave. La pena dispuesta por incurrir en la referida violación consiste en un término de reclusión que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas  a discreción del tribunal.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que considerando  la importancia que reviste la violación a sabiendas de una orden de protección expedida a favor de una persona de edad avanzada, debido a las consecuencias nefastas que tiene dicha violación, procede que se aumente la pena de multa hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares.  Estamos convencidos que la legislación propuesta representará un verdadero disuasivo para desalentar la violación de referencia y que ello reforzará la Ley vigente para garantizar de manera más firme y sólida los derechos y beneficios de las personas de edad avanzada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 6.8.-Incumplimiento

 

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de cinco mil (5,000)  dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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