Ley Núm. 88 del año 2006


 (P. de la C. 2600), 2006, ley 88

 

Para enmendar el apartado (k) de la Sección 6 y añadir una nueva Sección 17A a la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998.

LEY NUM. 88 DE 13 DE MAYO DE 2006

 

Para enmendar el apartado (k) de la Sección 6 y añadir una nueva Sección 17A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los fines de aumentar la tasa de contribuciones retenidas sobre regalías, rentas, cánones (“royalties”) pagados a personas no residentes de Puerto Rico de un máximo de diez por ciento (10%) a un quince por ciento (15%) y de disponer que los fondos que se recauden en virtud de esta Ley sean ingresados en el Fondo Especial creado mediante la “Ley para la Imposición de la Contribución Extraordinaria de 2006”; y para establecer su vigencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el apartado (k) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Exenciones.-

 

(k)        Regalías, Rentas o Cánones (“Royalties”) y Derechos de la Licencia.  No obstante lo dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución del quince (15) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por Ley.  El Secretario de Hacienda podrá recomendar la imposición de una contribución menor de quince (15) por ciento, pero nunca menor de dos (2) por ciento, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración a la naturaleza especial del negocio exento en particular, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.  El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución, y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”.”

 

Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 17A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Sección 17A.-Asignación a Fondo Especial

 

El dinero que se recaude con respecto al exceso de la contribución del diez por ciento (10%) hasta el máximo de un quince por ciento (15%), en virtud de las disposiciones de esta Ley, serán ingresados en el Fondo Especial creado mediante la “Ley para la Imposición de la Contribución Extraordinaria de 2006”, incluyendo lo relativo a la autorización concedida al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento respecto a la utilización de dicho Fondo, así como las limitaciones que le son correspondientes, según aplicables; disponiéndose, además, que en la eventualidad de que el Fondo salde la deuda incurrida con el Banco Gubernamental de Fomento por concepto de los recursos facilitados al Secretario de Hacienda para cubrir los gastos operacionales del Gobierno Central para el año fiscal 2005-2006, el exceso será asignado para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y del Sistema de Retiro de Empleados de E.L.A., y cualquier exceso adicional para absorber los costos de planes de retiro temprano del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado. En la eventualidad de que el dinero que se recaude bajo esta Ley, así como bajo cualquier otra legislación que provea fondos para estos mismos propósitos, resulte insuficiente para el repago del adelanto otorgado por el Banco Gubernamental de Fomento, esta insuficiencia de fondos será cubierta por el Fondo de Interés Apremiante, según definido por ley y el cual será parte integral de la propuesta de Reforma Contributiva al amparo de la Resolución Conjunta Núm. 321 de 21 de noviembre de 2005.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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