Ley Núm. 89 del año 2006
Ley para enmendar y añadir a la Sección 1016 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
Para enmendar el párrafo (1) del apartado (c) y añadir un apartado (e) a la Sección 1016 de la Ley Núm.120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; y para otros propósitos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) y se añade un apartado (e) a la Sección 1016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 1016.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares.
(a) …
(b) …
(c) Recuperación de Contribución por Diferencias en Tipos Contributivos.-
En el caso de una corporación o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribución exceda de quinientos mil (500,000) dólares, a los fines de recuperar la contribución no impuesta por diferencia en tipos contributivos sobre el ingreso neto sujeto a contribución impondrá, cobrará y pagará una contribución de cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución en exceso de quinientos mil (500,000) dólares, sujetos a que la contribución no exceda de:
(1) cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a las contribuciones dispuestas en los apartados (b) (1) y (d). En el caso de que aplique la contribución dispuesta en el apartado (e) de esta Sección, el referido límite será de cuarenta y tres punto cinco (43.5) por ciento.
(2) …
(d) …
(e) Contribución Especial Adicional a Corporaciones cobijadas bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
Además de la contribución adicional y contribución especial establecidas en los apartados (b) y (d) de esta Sección, se impondrá, cobrará y pagará por el término dispuesto en esta Ley, una contribución especial de dos por ciento (2.0%) sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal según definido por el apartado (a) de la Sección 1015, de toda corporación cobijadas por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Asignación a Fondo Especial
El dinero que se recaude por concepto de la Contribución Especial Adicional a Corporaciones cobijadas bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, establecidas en virtud de las disposiciones de esta Ley, serán ingresados en el Fondo Especial creado mediante la “Ley para la Imposición de la Contribución Extraordinaria de 2006”, incluyendo lo relativo a la autorización concedida al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento respecto a la utilización de dicho Fondo, así como las limitaciones que le son correspondientes, según aplicables; disponiéndose, además, que en la eventualidad de que el Fondo salde la deuda incurrida con el Banco Gubernamental de Fomento por concepto de los recaudos facilitados al Secretario de Hacienda para cubrir los gastos operacionales del Gobierno Central para el año fiscal 2005-2006, el exceso será asignado para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y del Sistema de Retiro de Empleados del E.L.A., y cualquier exceso adicional para absorber los costos de planes de retiro temprano del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado. En la eventualidad de que el dinero que se recaude bajo esta Ley, así como bajo cualquier otra legislación que provea fondos para estos mismos propósitos, resulte insuficiente para el repago del adelanto otorgado por el Banco Gubernamental de Fomento, esta insuficiencia de fondos será cubierta por el Fondo de Interés Apremiante, según definido por Ley y el cual será parte integral de la propuesta de Reforma Contributiva al amparo de la Resolución Conjunta Núm. 321 de 21 de noviembre de 2005.”
Artículo 3.- Reglamentación
Se autoriza al Secretario de Hacienda a preparar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo todos los formularios y planillas especiales que le sean relacionadas, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones aplicarán para el año contributivo que comienza después del 31 de diciembre de 2005 y en o antes del 31 de diciembre de 2006. Entendiéndose que para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2006, las tasas contributivas revertirán al estado de derecho vigente, previo a la aprobación de la Ley Núm. 41 del 1ro de agosto de 2005.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
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