(P. de la C. 2665), 2006, ley 91
Ley del Fondo de Interés Apremiante de 2006
LEY NUM. 91 DE 13 DE MAYO DE 2006
Para crear el Fondo de Interés Apremiante (FIA) adscrito al Departamento de Hacienda, disponer sobre su capitalización, definir su propósito y utilización; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico ha incurrido durante las últimas décadas en deudas para financiar su operación sin lograr identificar métodos efectivos para su repago. Los niveles actuales de esa deuda extra constitucional han afectado sustancialmente el crédito gubernamental. Esta situación se recrudece durante el año fiscal 2005-2006, al excederse nuevamente los gastos gubernamentales sobre los recaudos creando la crisis gubernamental que actualmente padece el país, lo que ha resultado en la cesantía de sobre 95,000 empleados gubernamentales.
Ante esa situación y como parte de una serie de medidas legislativas aprobadas para conjurar dicha crisis, se crea el Fondo de Interés Apremiante como un fondo especial cuyos dineros se utilizarán para cubrir el déficit de ese modo generado, así como otras deudas y obligaciones gubernamentales que afectan seriamente el crédito del Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”.
Se crea el Fondo de Interés Apremiante (FIA) el cual se nutrirá mensualmente de las siguientes fuentes y será administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Secretario de Hacienda:
(a) Una suma igual al producto de los recaudos mensuales del impuesto sobre el consumo que sea aprobado como parte de la Reforma Contributiva multiplicado por una fracción cuyo numerador será uno por ciento (1%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto.
(b) Los recaudos generados por el impuesto al consumo provisto por la Reforma Contributiva a ser aprobada de conformidad con la Resolución Conjunta Número 321 de 21 de noviembre de 2005, que excedan del estimado anual de recaudos a ser generados por dicho impuesto en la Resolución Presupuestaria de cada año fiscal.
(a) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(a) serán depositados en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:
(1) Pagar los anticipos a ser efectuados por el Banco Gubernamental de Fomento de conformidad con la Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006.
(2) Pagar o
refinanciar la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006.
(b) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(b) serán depositados en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizaran exclusivamente para los siguientes propósitos:
(1) Para absorber los costos de planes de retiro temprano de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado.
(2) Para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura, y en dicho orden preferente.
Los desembolsos a ser efectuados para cubrir los propósitos descritos en el Artículo 3(b) se distribuirán mediante Resolución Conjunta aprobada por la Asamblea Legislativa. Cualquier cantidad no utilizada para los propósitos establecidos mediante dicha Resolución revertirá al Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, además, que cualquier cantidad de los dineros presupuestados para el pago del servicio de la deuda pagaderos del Fondo General se mantendrán separados de los dineros a ser utilizados para el pago de la deuda extraconstitucional provenientes del Fondo de Interés Apremiante.
Cualquier ahorro producto de refinanciamientos de la deuda constitucional podrá ser transferido por el Banco Gubernamental de Fomento al Fondo de Interés Apremiante para ser utilizados como recursos adicionales en el pago de la deuda extraconstitucional.
La Asamblea Legislativa se compromete a aprobar un presupuesto de gastos para el año fiscal 2006-2007 que permita al gobierno mantener el empleo de los servidores públicos en puestos regulares y asegure que se continúen sin menoscabo los servicios directos que se brindan a la ciudadanía. Esto incluirá la aprobación de legislación que provea fondos adicionales recurrentes por la cantidad estimada en no menos de trescientos millones de dólares (300,000,000) y no más de cuatrocientos millones de dólares (400,000,000) sobre los ingresos del Estado bajo el sistema contributivo actual, para atender específicamente el déficit estructural presupuestario.
Periódicamente, la Asamblea Legislativa evaluará la efectividad de los recaudos producto de las medidas impositivas establecidas para constituir el Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, que una vez se haya subsanado el déficit estructural presupuestario, la utilización de dichos fondos adicionales recurrentes para el propósito que no sea atender el déficit estructural presupuestario será transferida en su totalidad, proporcionalmente, al número de participantes a los dos sistemas de retiro.
De igual manera, el Gobierno habrá de realizar ahorros y economías anuales en no menos de trescientos cincuenta millones de dólares (350,000,000) durante los próximos tres (3) años.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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